REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
Años 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001699

JUEZ : Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: César Vega

ACUSADO: ALEXANDER MANUEL TOLEDO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.689.768, Estado Civil: Soltero, nacido el 02/11/1987
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO I.P.S.A 92.034

FISCALIA 16° del Ministerio Público: ABG. ALEJANDRA OLIVARES
VICTIMA: xxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N°xxxx nacida el 12/06/1994 de 14 años de edad con sus representantes legales Madre y el padre (identificación reservada)
DELITO: Violación ilícito previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal con el agravante del artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 24 de Abril del presente año, se constituyo el unipersonal, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública previa convocatoria de todas las partes, concluyendo el día 30-6-09 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal, celebrándose en su totalidad, el juicio oral y publico que por el delito de Violación, ilícito penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le siguió al ciudadano: ALEXANDER MANUEL TOLEDO PEREZ, por lo que a los fines de fundamentar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

En la Audiencia de apertura del Juicio, la Fiscal decimasexta del Ministerio Público Dra. Alejandra Olivares, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado: Alexander Manuel Toledo Pérez ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicito el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que le atribuye y que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 23 de Abril de 2007 aproximadamente a las cuatro de la tarde la adolescente, regresaba a su casa procedente del liceo donde cursa estudios, cuando decide ir a la casa Nro. 333, ubicada en la calle 2 con carrera 1 del barrio Lomas Verdes en Barquisimeto, donde reside el Sr. Alexander Manuel Toledo Pérez, a buscar objetos personales (pinzas y ganchos del pelo) que otra adolescente de nombre MDA (hermana de una compañera de estudio de la víctima) había dejado en esa casa. Es el caso que una vez en el sitio, la adolescente se dirige a la puerta de entrada de la vivienda y llama al imputado y le manifiesta que va a buscar sus pertenencias, es cuando el se le acerca a ella, la toma por las manos y comienza a besarla, a lo que la víctima opone resistencia, la tira en la cama, el sobre ella, le agarra fuertemente por los brazos, le desbotona sus pantalones y se los baja a la rodilla, mientras ella trataba de evitar y quitárselo de encima, imponiéndose la fuerza física del acusado sobre la adolescente, quien finalmente la penetra vaginalmente con su miembro viril, no obstante la adolescente continuaba resistiendo logra salir de la cama entrar a un baño y observa que se encuentra sangrando en sus partes genitales, tranca la puerta del baño y el acusado, comienza a llamarla, insistentemente incitándola a tener sexo oral y continuar la relación. En un descuido del acusado, la adolescente logra alcanzar la puerta de salida sale corriendo a la calle y se fue para su casa, se baño, se acostó no quiso dormir sola y fue a la cama de su mamá a quien no le manifestó nada, al día siguiente fue a clase le comento lo sucedido a una amiga de nombre MP, quien el aconsejo se lo dijera a su mamá, no obstante no lo hizo, y opto por ir a la Comisaría “Lomas Verdes” en horas de la tarde y colocar ella la denuncia, en compañía de tres de sus compañeras de clase.

Por su parte la Defensa privada, ejercida por la Dra. Yaira Alejandra Rivero Angulo contradijo la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas, ratifica las propias admitidas en el auto de apertura a juicio, ratifica la inocencia de su defendido y solicita sentencia absolutoria y libertad plena de su defendido, quien nunca ha tenido ningún tipo de relación con la adolescente.

Admitida como había sido la acusación Fiscal así como las pruebas de ambas partes y oídas en sus alegatos, el acusado fue debidamente informado sobre la oportunidad procesal en que le fue impuesta las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Imponiéndole previo cumplimiento de las formalidades de ley del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando acogerse al mismo por lo que se abstenía de rendir declaración en esa audiencia.

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la víctima representada por sus padres declaro en audiencia que fue celebrada a puertas cerradas solo en las audiencias en que declararon las víctimas, de conformidad con lo previsto en el articulo 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima (adolescente) entre otros aspectos expuso:
(…) Yo me dirigí a la casa del ciudadano a buscar una cosa que deje allí, mi amiga tenia algo con el eran novios o algo así yo fui a su casa entre y él me empieza a agarrar y abrazar, yo le digo què te pasa y me dice vamos hacerlo, entonces forzando me tira en la cama y me empieza a quitar los pantalones me los rompió, yo le di un golpe en la barriga, y el sigue encima de mi y me forzó, yo sentía un dolor muy grande, me fui al baño, me puse los pantalones y me fui corriendo yo llegue a mi casa, no dije nada, mi mamá me pregunto dure un rato bañándome, me acosté a estudiar, después fui al liceo me dirigí a la comisaría, con una compañera fui al liceo, le avisaron a mi mamá y llamaron al ciudadano, y el fue, y dijo que no me conocía, mi tía llego se altero y la sacaron de la comisaría, el saco varios preservativos y dice yo me cuido y los tiro en el escritorio, cuando llegaron mis representantes, me quitaron la ropa y me examinaron (...)

La testigo Marines Yrosmar Perozo Bello C. I. Nro.12.246.769 expuso:
(…) Yo me entero porque desde ese día cambio mi vida me llaman de la Comisaría que la niña hizo una denuncia, yo estaba enferma, ellos me llaman por teléfono y yo voy a la comisaría…yo me encuentro con familiares y el papa me dijo que él se podía casar con ella, la mamá se me arrodillo pidiéndome perdón, en lo que entro en la comisaría, nos dicen que la violaron, la llevamos al hospital después me tuve que mudar, porque el mando a sus amigos motorizados a que nos agarraron la casa a piedras, yo estoy viviendo arrimada, a el lo mandan con una medida a su casa, y, yo arrimada no es justo, todo paso como si nada, han pasado dos años de esto, y, no pasa nada, tuve una protección por la fiscalía, para que nos hicieran una visita, después yo me fui de allí yo tengo dos años que no puedo estar en mi casa y ellos como si nada la niña, ni es igual, ella esta triste y siente dolor porque no han hecho nada ya tiene dos años, la cambie de liceo y mas nada, para ella la vida no es igual (…)

La Testigo Dra. Adda Rivero Algarra, C.I. Nro. 4.067.989 expuso:

(…) Soy Jefe de la Unidad de Pediatría Social de este Hospital universitario de Pediatría, yo hago la nota de registrar para ver como es la condición del paciente. Cuando se sospecha de cualquier abuso sexual, cualquiera de los psicólogos del centro social, atenderá al paciente. Y además de eso, hacerles llegar a ustedes las copias de lo realizado allí…omisis…¿su actuación es revisar: si ¿ en este caso usted examino a la victima: no…. ¿usted entrevisto a la victima: no yo lo no realizo (…)

La testigo: Dra. Soreima Gracekelly Fuentes, C.I. Nro. 442.992, expone:

(…) Generalmente cuando un paciente llega a nuestros servicios nosotros realizamos un interrogatorio, obviamente lo que esta reportado son datos obtenidos del interrogatorio, después datos físicos del paciente, lo que es la parte ginecológica, lo hace el adjunto de servicio infanto-juvenil ,y, por eso, no esta descrito en mi examen…Todo médico tiene la oportunidad de abordar el paciente, uno hace interrogatorio, aun cuando sea incomodo para el paciente, se interroga todos los datos y describimos en la historia clínica los hechos, en ese orden cronológico se trata de describir, no son aportes personales, sino que se obtiene de la información de la paciente, diagnostico que tuvo? De ubicarme en ese momento es difícil porque es una historia 2008 o 2007, lo que hacemos es transcribir la información del paciente, a què se refiere diagnotisco sospecha de abuso sexual? Colocamos el diagnostico en base a elementos del interrogatorio subjetivos a eso, pero no lo corroboramos, que si se quiere, seria lo que le diera certeza o no, solo nos basamos en el interrogatorio, hasta que no sea corroborado por todas las partes, el paciente llega, le hacen un examen físico y le hacen una inspección, pero es el ginecólogo, que aporta los datos mas concreto, nosotros por respeto del paciente, lo abordamos desde el punto de vista general y la parte genital, lo hace el que recibe el paciente, y tratamos de canalizarle todo, la función de mi persona en cualquier tipo de paciente, es canalizar esos pasos, solicitar la cita que en este caso este es PANACED con un equipo multidisciplinario y se lleva al equipo de psiquiatrita…omisis… si en ese reconocimiento físico hubiese habido evidencia de golpes rasguños tiene que dejar constancia de ello? Claro tengo que describirlo (…)

El testigo Edoardo Fanzutto Dìaz C.I. Nro. 14.001.390, expuso:

(…) Trabajo en el hospital central Antonio Maria Pineda, lo que acote en el documento se trató de una paciente que vino refiriendo que fue abusada sexualmente, se realizada un examen físico y se encontraron desgarros en el himen que sugerían penetración asimismo equimosis que sugerían una penetración de tipo traumática….Físicamente que encontró? Ningún otro signo que llamara la atención aparentemente normal, cuantos años tenia la paciente? Según lo que leí 12 años y meses, en el examen ginecológico indica desgarro de himen a que se refiere? Es una paciente que no ha sido penetrada en forma traumática o con objetos extraños, el desgarro del himen, es al tener la primera relación sexual, podría determinar como pudo haberse ocurrido eso? Las características nos referimos cuando hablamos del himen nos referimos de formas horarias, a las 9 en forma horaria, se visualizaron equimosis que son morados o hematomas en la zona, esos morados podrían sugerir algo que ocurrió en mucho tiempo? Eso dejamos que lo dictaminen un forense no estamos en capacidad de determinar el tiempo de las lesiones, a que se refiere algo traumático? La equimosis durante una relación sexual sin consentimiento puede ser esto, pero no lo distingue como algo traumático, en una relación sexual con consentimiento también puede haber equimosis, también pudiera presentaron diferencia de tamaño? Si definitivamente hay paciente que tiene la entrada a la vagina mas estrecha que otra y se puede causar mas o menos trauma, a que se refiere el desgarro hasta la base? El himen tiene un borde libre, donde esta inserto el himen, es la base del himen, lo conocemos, que fue desgarrado en su totalidad, en una relación sexual es normal que ocurra así? Si, labios menores hiperemicos que significa eso? Enrojecidos, se recuerda de la paciente? No… En ese examen ginecológico que practican toman muestras de fluido vaginal? En el momento de este examen fue simplemente descriptivo, pero generalmente la toma de muestra se realiza al momento que la paciente llega al hospital, recuerda si en este caso existía este tipo de signos? No había sangrado, pero había equimosis o morados y el desgarro del himen, por lo que pudo leer de su informe recuerda el tiempo que llego la paciente al momento que se le hizo en el examen? No recuerdo, por su experiencia? Al momento que la paciente ingresa, pero el ginecológico se realiza el día que ella de consulta que son martes y jueves, ese examen lo practico usted con otra persona? Si porque, en este caso yo era residente del post grado pero estaba la especialista, pero quien practica el examen es usted? Si, en la zona adyacentes de la vagina, observo algún tipo de lesión? No, el desgarro es antiguo o reciente? Por lo que, esta allí pareciera que fue reciente por la equimosis, una paciente o una mujer que tenga desgarro antiguo que mantenga relación sexual consentida o no consentida puede tener equimosis? El desgarro solo es por primera vez, el equimosis habla de un desgarro reciente,…esas equimosis que entendimos que son morados puede ocurrir después de un desgarro antiguo? Si…Hay forma de determinar la data de la desfloración? Si hay forma de determinarlo pero lo dejamos a cargo de médicos forense, comos se llama el examen o la historia que realizo? Es una interconsulta que solicita PANACED, donde realiza la consulta? En el hospital central (…)

El testigo JHONNY DANIEL MONTERO ESCALONA, C.I. N° 14.270.838, expone:

(…) Ese día se presentaron unas señoritas a la comisaría llorando, diciendo que un muchacho que trabaja en un ruta había dejado una pertenencia en su vehiculo fue a buscarlo y que según su palabra había abusado de ella, por ser una niña solicitamos a la madre fuimos a la vivienda donde vive el joven, voluntariamente se vino con nosotros, se les tomo entrevista…Participo en el procedimiento desde la denuncia o en la aprehensión? Desde el principio, vio a la adolescente cuando llego a la comisaría? Si, en que estado estaba? Deprimida llorando, tratamos de calmarla, le preguntamos que te pasa Maria José, porque yo era escolta de la esposa del presidente conocíamos al señor y se notifico que su hija había sido violada, con quien se presento ella? Sola, después quien llego? Su madre, de lo que recuerda que le manifestó? Que se había montado en un rapidito había dejado una prenda del liceo en la camioneta de allí fue a buscarla en la casa del joven, le indico que pasara que la prenda estaba en el cuarto, el joven empezó a besarla y que en contra de su voluntad tuvo acto carnal y fue a la comisaría fue los que nos narro, le refirió algo de esta persona? Dice que lo conocía del transporte, después de que hablaron con ella y siguieron indagando mantuvo esa versión o la fue cambiando? Ella la mantuvo, pero a medida que llegaron sus familiares se fue confundiendo, incluso tuvimos que sacar al joven porque lo querían maltratar, ella después fue cambiando cosas, después siguió con lo que nos dijo, recuerda la edad de la adolescente? 12 o 13 o 14 años, estaba alterada? Si, se presentaron familiares de la persona detenida? Si, en cuanto a la aprehensión hizo la de esta persona?...omisis... en el momento que estaba en la comisaría la adolescente estaba en la comisaría? La mantuvimos adentro, se llegaron a ver en la comisaría? No…omisis… Dijo que había dejado una prenda en un transporte publico y fue a buscarla, a que el muchacho allí la beso y la violo, le indico cuando había ocurrido eso? Un día antes o en la mañana, se dirigió sola a la casa? Sola tengo entendido,..se recabo la ropa de la señorita, donde estaba la ropa de la señorita? No las dio, encontraron algo en la casa del muchacho? No me recuerdo muy bien de esa parte, recuerda las prendas que le entrego las niñas? Su ropa interior su falda su camisa, donde lo recabo en que sitio? En la comisaría, observo si la ropa venía manchada o rota? No la revisamos, recuerda características de la ropa? Ropa intima un hilo creo que era blanco, una falda, una franelilla blanca no recuerdo que mas (…)

El testigo: Jesús Gregorio Vega Parra, C. I. N° 5.530.417, expuso:

(…) Cumplo funciones como educador…Es mi firma y reconozco el contenido, para ese momento era coordinador de séptimo grado me tocaba el séptimo a donde estaba la menor al finalizar el segundo lapso se nos presento los familiares indicando que la adolescente, no iba a seguir por esa situación, nos pidieron una carta de buena conducta y un informe descriptivo, hicimos un informe descriptivo y un informe de la asistencia de la estudiante (…)


La testigo Graciela del Rosario Piña de Colis, C.I. N° 4.3852.295, expuso:

(…) tengo a mi cargo el registro y control de conductas del estudiante dentro de la institución, para ese momento era la coordinadora a lo mejor no estaban los que podrían firmar y como era de la mayor jerarquía lo podría firmar, si no tiene mala conducta se le da la boleta de buena conducta si lo necesita se le da…(…)

La testigo Yolanda Apolonia Castro Osal, C.I. Nro. 7.464.524, expuso:

(…) es una constancia de buena conducta que se le da a los estudiantes cuando ellos no presentan ningún llamado de atención o algún mal comportamiento (…)

El testigo Jonathan Orlando Soteldo, C.I. Nº 14.978.118, expuso:

(…) Es mi firma y reconozco el contenido, nos encontrábamos en la comisaría se apersono la niña adolescente que indico que había sido violado un día antes, no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde, nos dirigimos a la residencia y al dar las características del muchacho, mientras el se encontraba con la madre del menor, le indicamos que nos acompañara a la comisaría y accedió, redactaron el acta…omisis…Como observo a la muchacha? Tranquila, le indico como había ocurrido el hecho? Fue a buscar una prenda que se le había quedado y ahì el ciudadano la agarro, ella se presento en la comisaría sola con gente? Sola, llamaron a su familiares? Si a la progenitora, ella se llego a presentar en la comisaría? Si llegaron a la comisaría y tuvimos que resguardar al muchacho, cuando llega la mamá le indica la misma versión? Le dio una versión a la mama? Si, quien le aporta la dirección? El adolescente, después que logra la aprehensión se vuelven a cruzar? No, le informan al detenido porque se lo llevaran? Le pedimos que nos acompañara y accedió voluntariamente…omisis…Al momento que llego conversamos con ella para ver que le había pasado, posteriormente hablamos con la progenitora y después fuimos allá…omisis… Si conoce su nombre, conoce a su victimario, le dijo si era su amigo? No me aporto esa información, pudo observar si tuvo alguna lesión o moretón? Eso lo identifica la constancia medica que se le hace…cuando van a la vivienda realizan inspección en la casa? Se hizo la inspección como lo dijo el fiscal y las evidencias en el papel, en la inspección que encuentran? No recuerda, participo la inspección? Llegamos a la puerta de la casa y no recuerdo que colectamos, practico en la inspección? Hice la colección en la ropa de la niña, recuerda quien hizo la inspección en la casa? Estábamos los dos funcionarios adscritos, donde colecta esa ropa? La tenia en su casa, la buscamos y la llevamos a la comisaría, en que consistía esa ropa? Un hilo, un pantalón o falda y una blusa, recuerda el color? El pantalón azul, la ropa interior y la camisa? No recuerdo, recuerda si la ropa presentaba deterioro? No, manchas? Creo que presentaba una pequeña mancha era la ropa interior, puede indicar el color de la mancha? Pardo rojizo, como embalo la ropa? En bolsa de papel, la mamá indico si tenia conocimiento previo del hecho? No lo indico, y la niña les dijo si le había participado eso a sus padres? No, recuerda la actitud del ciudadano aprehendido? No en ningún momento, a esa persona aprehendida colectaron en su vestimenta o casa algún tipo de ropa? No….Le observo a la niña algún hematoma en el rostro o cuerpo? No, ella llega acompañada o sola? Sola (…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura pruebas documentales ofrecidas: Inspección Técnica Policial No. 986 de fecha 15 de Junio de 2007, suscrita por los detectives Rail Pérez Falcón y Mario Ochoa, realizada en el Barrio Lomas Verdes, El Cercado, calle 2 con carrera 1 casa Nro. 333 en Barquisimeto, Estado Lara. Reconocimiento Médico Legal (f. 149) Nro. 9700-152-3412 de fecha 30-4-07 suscrito por el Médico Forense Juan Pastor Leal, realizado a la adolescente. Acta de Partida de Nacimiento (f.148) Copia Certificada de historia Médica (f.155)
La testigo Sofía Ramona Cordero Perez, C.I. Nro. 7.426.863, expuso:
(…) Yo tengo una bodega en mi casa que queda al lado de la casa de Alexander, en lo que me siento afuera a los diez minutos, sale María José de la casa, y se sonríe yo no le digo nada y se esconde en la camioneta, paso un rato y me llama la muchacha y me dijo que no le dijera nada a su mamá, a cada ratico me llamaba y no le conteste. ….A que hora? Pasada las tres, recuerda la vestimenta de María José? El uniforme, pantalón y franela blanca, pudo observar si llevaba algún otro objeto escolar? No, cartera o koala? No le vi nada, tiene algún grado de parentesco con la adolescente? Mi esposo, ella le dice tío pero en realidad son primos, en su casa reside algún ciudadano de nombre David Oropeza? Si mi hijo, recuerda si para el día de los hechos se encontraba presente en su casa? Si, pudo conocer los motivos de Maria José a visitar esa residencia? No, conoce si tenían amistad o noviazgo? No, cuando se entera de los hechos que la señorita manifiesta? Cinco o seis de la tarde, que llega una patrulla y se lo llevan, y me dice que me vaya para la comisaría que a Maria José la violaron, y yo le digo como va a hacer eso si yo la vi salir muy tranquila, había otra persona que pudiera haber visto eso? Si, mi hijo y unos compañeros, víctor Cadevilla, José Luis Martínez y mi hijo, recuerda como se fue MJ del lugar? Salio y se monto en la camioneta en la parte de atrás…cual es la familiaridad con la niña? Iba a saludar a los primos y hablaba con la abuela, tuvo inconvenientes con la familia? No, cuando sale del portón a que distancia sale usted? A veinte metros, como fue esa parte? Tranquila sale como si fuera su casa, me miro tranquila se sonrió y se metió en la camioneta, esa camioneta de quien era? De la mamá de Alexander, hablo con usted? Al rato me llamo, me dijo que no le dijera nada a su mamá, ella porque decía eso? Porque el papá la tenia controladita, los cuentos que hay, es que es muy loquita, como supuestamente había denunciado a la mamá porque le había pegado, quien sabe, la vio alterada llorando? No, alguna familiaridad con el acusado? Vecinos, ella se ha comunicado con usted? No, dejaron de tratarme… Cuando fue a la comisaría fue el mismo día o al día siguiente? Creo que fue al día siguiente, no tengo claro yo misma la vi salio tan tranquila, si sale llorando no voy a defender a nadie, que vio en la comisaría? A ella con una tía llorando, pudo hablar con ella en la comisaría? No (…)

La testigo Yelitza Carolina Belly Alvarado, C.I. Nro. 22.329.124, expuso:

(…) Vivo al frente de la casa de Alexander y vi cuando la muchacha salio de la casa y se acostó en la camioneta… A que hora? A las tres y media de la tarde, la conoce de vista o comunicación? De vista, no la he tratado, vive en su mismo sector? No se, la había visto en otra oportunidad en la casa de Alexander? No, vio la vestimenta de la joven? Pantalón azul pero no lo recuerdo exactamente, salio llorando o nerviosa? Se reía...que otra persona se encontraba cerca de la vivienda? David y José Luis, al lado de la casa de Alexander y colector de la camioneta, pudo escuchar algunos gritos de una dama? No la escuche gritar, a que distancia vive de la casa de Alexander? Al frente, cuando se entero? El mismo día porque soy muy amiga de el como hermana, que día se lo llevaron detenidos? Al otro día...Que parentesco tiene con el acusado? Vecino... Luego arranco y se monto el, con el muchacho y se fueron, quien es el? Alexander, quien era el conductor? Alexander, el otro muchacho quien era? El que trabajaba con el (...)

El testigo Wilfredo David Oropeza Cordero, C.I. Nro.20.349.876, expuso:

(...) Ese día estaba trabajando en la casa y llego la muchacha empezamos a hablar y me pregunto por Alexander, entre hablando estaba acomodando la mercancía y de repente se fue, y no me di cuenta, en lo que salí, me dejo los cuadernos en el mostrador, cuando fui a llevárselos estaba entrando en la casa de Alexander, cuando Salí a jugar, ella venia saliendo y se estaba riendo, se monto en la camioneta y se fue... Llego a su casa sola o acompañada? Sola, que le dijo MJ? No nada, iba frecuentemente a visitarlo? De vez en cuando, tiene parentesco con MJ de vez en cuando, después para donde se dirigió? A la casa de Alexander, le indico los motivos por los cuales iba a la casa? No, que dejo sobre el mostrador? Los cuadernos de estudio, llevaba un bolso? No solo los cuadernos, que hizo? Agarre los cuadernos para dárselos y ella estaba entrando a la casa de Alexander y los deje en la camionera de Alexander, visitaba ella a Alexander? No, a que hora ocurrieron los hechos? a mediado de la tarde, que hizo usted después? Seguí arreglando, en algún momento lo llamo? No, cuando lo vuelve a ver? Cuando sale, que tiempo transcurrió? 20 a 30 minutos, como la observo cuando salio de la casa? Tranquila me miro se empezó a reír y se monto en la camioneta, quien estaba afuera? Mi mama, mi amigo Victor y José Luis, después de esa visita hablo con Alexander? No, cuando se entera que ella supuestamente había sido abusada sexualmente? Al día siguiente, le contó le pidió ayuda? No, tiene algún tipo de problema o enemistad manifiesta con algún miembro de la familia o con MJ? No. (...)

El Testigo Victor Daniel Cadevilla Gonzalez, C.I. Nro. 19.348.501, expuso:

Yo vi cuando salio la muchachita yo acababa de llegar, estaba con el testigo que salio horita estaba afuera esperándolo para irnos a la cancha, vi cuando salio la muchachita se monto en la camioneta, salio Alexander y se fue...la conoce de vista? No, escucho si la muchachita estaba pegando grito o llamo a alguien? No, recuerda como estaba vestida? No recuerdo, llevaba un bolso? No recuerdo, quien estaba con ustedes allí? Sofía también, cuando se subió en la camioneta se escondió? Si atrás, que hace la muchacha? Se va en la camioneta, quien maneja la camioneta? Alexander...Hay mucho transito en esa vía? No, había música? No, la aptitud de la muchacha? Normal, se dio cuenta que estaba allí? Claro (...)

El acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ TOLEDO debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expuso:

(...) Me he presentado y he venido aquí con la finalidad de que se haga justicia, yo la conocí en unos quince años de la prima de ella, la vi, no la conocí, después de eso me llama a la casa y me dijo, hola me llamo Maria José y te conocí en la fiesta de Sonia y me gustaría conocerte, yo le dije que no la conozco, no me llamo más, la prima alquila teléfono en la bomba y paso, que esta con la prima y se empieza a reír y después me dice: “ yo fui la que te llame pero mi papa esta en la bodega y te llamo después” no me llamo mas, la volví a ver, porque como trabajo en el transporte publico, pasaba por su escuela y me siseaba y me decía, eso, y yo ni pendiente, ese día, le dije al colector, que se fuera temprano para lavar la camioneta, le digo que me voy a bañar para que trabajemos, cuando salgo de bañar, me llama el colector y me dice, “ te busca Maria José “, le digo que ya va, y me puse un pantalón y los zapatos, me pidió gelatina, cargaba una camisa azul, ella me dice que yo le gustaba y yo le dije ,que tenia mi novia y le dije vete, que aquí vive su familia y no quiero tener inconveniente, se sale, me termino de vestir, al rato salgo y esta detrás de la camioneta, y yo le pregunto que hace aquí y me dice que estaba su tía y es muy chismosa, y ,me dijo que le diera la cola, por no dejar, le doy la cola hasta la esquina, le paso los cuadernos, me voy a trabajar, al día siguiente al mediodía me hecho un baño, me estoy terminando de vestir y llegan los funcionarios, y me dicen, que los acompañen yo le digo, vamos a aclarar las cosas, aviso al lado para que este pendiente, estaba la muchachita, dijo un poco de grosería, yo le dije que le pasa hija, y decía que fue, que fue el, me llego la mama y se me acerca y me dice que paso, y yo le dije nada su hija, será que esta molesta, capricho de ella, porque me vio salir con la hija de ella, me dice dígale la verdad y le dije que no había pasado nada, después llegaron los familiares de ella, que me querían matar, llegaron los vecinos de la comunidad que me apoyaron, y fui, después trasladado para la treinta, dure un año y seis meses, en arresto domiciliario y horita que estoy aquí...omisis...

Se prescinde de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público: Orlando Segarra y Marlene Rojas, así como del testimonio del Dr. Pastor Leal, las dos primeras por falta de dirección, habiendo agotado el tribunal la notificación a la víctima, quien las ofreció a los fines de que aportara el domicilio de las mismas o en su defecto, fueran presentadas en Sala. El tercero Médico Forense, por haberse agotado su notificación y ser imposible su comparecencia. Por solicitud de la Defensa Privada a lo cual no se opuso el Ministerio Público, se prescinde de los testigos: Abrahan Saguino, Elberit Sanguino, Maria Alejandra de Santiago, Yeral Lugo, Siria Montoya, Franklin Guevara, Marlene Escalona, Elsa Terán, Andreina Alejos, Cita Escalona, Carmen Mavarez, Carla Valera, Raquel Camacaro y Juan Carlos Linarez.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, ratifico su solicitud de Sentencia Condenatoria, argumentando que toda vez, que el delito en cuestión es uno de los hechos que se producen en la clandestinidad, resulta casi imposible obtener prueba directa, no obstante en su opinión, habían tres elementos para dar por establecida la comisión del hecho: primero que se trata de una victima de doce años, que la misma ha mantenido su dicho, segundo es la parte subjetiva, que no fue por dinero ni por rabia, enemistad o amistad manifiesta. En tercer lugar hay elementos accesorios el testimonio de la madre, el testimonio de los funcionarios actuantes, que dijeron que la victima estaba alterada, el hecho que no haya contradicciones es relevante, y tiene que ser tomado en consideración, tenemos que recordar al medico que dijo que el himen estaba desflorado, y, fue reciente, no es medico forense pero es especialista, en niños y adolescentes, dejándose constancia que hubo contacto sexual, por lo que demostrado así considera que la sentencia debe ser condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa Abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo expuso en sus conclusiones entre otros aspectos: que como primer punto el juicio se llevo por seis sesiones tiempo suficiente para traer al proceso las pruebas necesarias para mantener cada una de las partes sus dichos, que no le corresponde demostrar la inocencia, porque esta se presume que se tiene que demostrar la culpabilidad, objetivo que no logro el Ministerio Público, resumió la gravedad del delito y los tipos de violación que prevé el Código Penal, que ninguno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, comprometían la responsabilidad penal de su defendido. Que los médicos declarantes, fueron claros en señalar en su oportunidad, solo en cuanto al estado físico de la adolescente, quedando establecido, que no presentaba lesiones fuera de las normales en una relación sexual. Que si bien es cierto, es un delito propio de la clandestinidad, no es menos cierto que existen formas científicas para demostrar, que ese hecho ocurrió y si efectivamente hay correspondencia entre el acusado y el hecho. Lo cual no fue demostrado en el juicio, por lo que ratifica solicitud de Sentencia Absolutoria para su defendido.
HECHOS ACREDITADOS y PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el transcurso del debate oral y publico quedo establecido, que el día 23 de Abril de 2007 la adolescente, acudió en forma voluntaria a la residencia del acusado Alexander Manuel Pérez Toledo, ubicada en la calle dos con carrera 1 en el Barrio Lomas Verdes, de la ciudad de Barquisimeto, que la misma estuvo en el interior de la vivienda un tiempo aproximado de media hora cuando se retira de la casa, a borde de un vehículo camioneta, en compañìa del acusado. Tales hechos quedaron suficientemente acreditados con las declaraciones de los testigos Yelitza Carolina Belly Alvarado, quien manifestó en el Juicio, ser vecina del sector donde está la casa del acusado, exactamente al frente de la vivienda, por lo que vio cuando la muchacha, refiriéndose a la adolescente (víctima) salio de la casa de Alexander, se introdujo en la camioneta en la parte trasera y se acostó, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde.

Dicho este que sometido al contradictorio por las partes no fue desvirtuado, no manifestó la testigo interés alguno en falsear la información que resulto coincidente, con el dicho de la también testigo, Sofía Ramona Cordero Pérez, quien bajo juramento manifestó, tener una bodega en su casa, la cual queda al lado de la casa de Alexander, que se encontraba sentada en la parte de afuera, cuando vio salir a la adolescente, identificándola en la declaración con su nombre,(lo cual se omite en esta sentencia a los fines de proteger la identidad e la menor) que le misma le sonrió y se escondió en la camioneta, que pasado un rato la llamo por teléfono y le pidió no le fuera a decir nada a su mamá , y que todo ello sucedió aproximadamente a las tres de la tarde.

El dicho de esta testigo le merece fe a este tribunal, toda vez que se trata de una persona, que tiene vínculos de parentesco con la adolescente, por ser la esposa de un primo de la misma, lo cual si bien no fue plenamente probado en autos tampoco fue desvirtuado ni negado o puesto en duda por el Ministerio Público, por lo que, el tribunal aplicando las máximas de experiencia entiende, que una persona adulta, que además conoce a la adolescente y a su familia no tendría interés alguno en tergiversar hechos de tanta importancia, aunado a la circunstancia que al comparar su dicho con el testimonio de la testigo Yelitza Carolina, quien resulto ser vecina del sector y quien no conoce a la adolescente, coinciden en la circunstancia concreta, de que ambas vieron salir a la adolescente de la vivienda con aspecto tranquilo sonriente y observaron, desde diferentes puntos o ángulos de ubicación, cuando la adolescente, subió a la parte trasera de la camioneta.

Circunstancia a la que también se refiere el testigo Wilfredo David Oropeza Cordero, quien para el día de los hechos, según manifestó hablo con la adolescente, refiriéndose a ella como la “muchacha”, quien llego a su casa y le pregunto por Alexander, que la misma le dejo los cuadernos en el mostrador y el no advirtió en que momento se fue, que cuando un rato después fue a buscarla para llevarle los cuadernos, la vio entrando en la casa de Alexander, por lo que opto por dejárselos en la camioneta de Alexander, regresando a su casa, que al rato cuando se disponía a ir a jugar coincidió con que la adolescente iba también saliendo de la casa de Alexander, que iba tranquila riendo y subió a la camioneta, que esos hechos ocurrieron a media tarde y que aproximadamente entre el momento en que ella hablo con el en su casa ,y, la salida de la misma de casa de Alexander, transcurrió algo así como media hora, que para ese momento se encontraban en la parte de afuera, su mamá, su amigo Víctor y José Luís. A preguntas de las partes el testigo refiere ser pariente de la joven, primos, y no tener ninguna enemistad con la misma, que ella no le pidió ningún tipo de ayuda ni le manifestó ese día que hubiese sido abusada, de ello se entera al día siguiente. El tribunal constata con el interrogatorio, que este testigo es hijo de la testigo Sofía Ramona Cordero, que los testimonios dados por ambos son coherentes, con los dichos de los testigos Yelitza y Víctor, quienes en relación al punto declararon en idénticos términos, dichos por lo demás lógicos, propios de circunstancias rutinarias en la vida cotidiana de cualquier sector o vecindario, que por tan normales, y al no haber sido en ningún momento contradictorios ni ceder ante el interrogatorio de las partes, inciden en el animo del tribunal para considerar que ciertamente la adolescente salio de la casa del acusado, luego de transcurrir media hora aproximadamente desde su ingreso, y subió a la camioneta, la cual es igualmente abordada por el acusado y se van.

Esta circunstancia, concretamente, la forma en que se retira la adolescente, es igualmente como ya se cito, percibida por el testigo Víctor Daniel Cadevilla González, quien sin titubeo alguno, manifestó al tribunal, haber visto cuando salio de la casa del acusado la “muchachita”, que el se encontraba con “el testigo que salio ahorita”, refiriéndose a Wilfredo David Oropeza, que vio como subió la adolescente, a la camioneta y después salio Alexander y se fue, que la muchacha al subir a la camioneta se escondió en la misma y que la camioneta es manejada por Alexander, que la actitud de la muchacha era normal y que la misma pudo apreciar la presencia del testigo en el sitio. El lenguaje corporal de este testigo, su tranquilidad al expresarse en el tribunal y la espontaneidad de sus respuestas ante el interrogatorio de las partes, resultan propias de quien sin interés alguno comparece al llamado del Tribunal y depone sobre lo que efectivamente percibió, tal convencimiento lo tiene el tribunal cuando compara su dicho con las declaraciones de los otros testigos presénciales, que percibieron en forma directa el momento en que sale la joven de la casa, coincidiendo en que la misma abordo un vehículo tipo camioneta subió a la parte de atrás y posteriormente la misma es abordada por el acusado quien conduciéndola, abandona el sitio. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal aplicando el método de la libre valoración de la prueba en correspondencia con las máximas de experiencia, este tribunal valora como plena prueba lo expuesto por los testigos en cuanto al hecho objetivo de cómo la adolescente llego entro y abandono la vivienda, desestimando el dicho de la adolescente quien refirió, haberse retirado de la vivienda hacia un saiber caminando y llorando con su ropa ensangrentada, tal relato resulta inverosímil al tribunal, pues nada aparte del dicho de la adolescente, hace presumir que los hechos precisados hubiesen sucedido en esa forma. No es normal que en caso de abuso sexual, la víctima se retire por su propio pie, caminando, sin correr ni gritar, del sitio del suceso y se dirija a un centro de entretenimiento, sin que ninguna persona pueda dar fe de ello, como sucedió en este caso, que por el contrario fue totalmente desvirtuado por mas de tres testigos que en los términos ya analizados, dieron fe de circunstancias completamente distintas a las narradas por la víctima, por lo que el Tribunal no puede dar credibilidad al dicho de la adolescente, y así se declara.

Por otra parte el tribunal considera plenamente probado con las pruebas documentales; experticias Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de Abril de 2007, suscrito por el experto profesional Dr. Juan Pastor Leal , quien se encuentra adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegaciòn estadal Lara, realizado a la adolescente en cuyas conclusiones se lee “ Himen desflorado no cicatrizado. Región ano-rectal sin lesiones, al igual que el resto de la superficie corporal” documental que se le da valor de indicio pues aunque no fue ratificada en audiencia, su contenido se vale por si solo a los fines de establecer que efectivamente se realizo un reconocimiento médico forense a la adolescente, en el cual el experto Forense aprecio lo plasmado en sus conclusiones, esta documental no fue objetada por la defensa, en virtud de lo cual siendo un hecho publico y notorio que quien la suscribe es Médico Forense, de esta región, y no existiendo ninguna controversia en cuanto al contenido de la misma el tribunal la valora en conjunto con la documental, suscrita por el Médico Edoardo Fanzutto Dìaz, quien fue el profesional que estando en el Hospital Antonio María Pineda, realizo el primer reconocimiento médico a la adolescente, remitida por el personal de PANACED , dejando constancia en el Informe escrito y el cual se incorporo al Juicio como prueba documental de las resultas de ese examen, cuyas conclusiones igual que el Reconocimiento Forense certifican el hallazgo de desgarros en el himen con sugerencia de penetración, lo cual fue ratificado por el testigo en Juicio, agregando este profesional de la medicina, que observo una especie de equimosis en la entrada vaginal sin que se evidenciara “ningún otro signo que llamara la atención aparentemente normal”, aclarando en su declaración que en el caso de una relación sexual con consentimiento, también puede haber equimosis, debido a que hay pacientes que presentan vagina mas pequeña que otros. Igualmente a preguntas de las partes, el Médico testigo, aclaro suficientemente, que el no había colectado fluido vaginal a la paciente y que de haber observado algo anormal como golpes u otro tipo de lesiones hubiese dejado constancia en su informe.

Estas dos documentales, comparadas entre si y adminiculadas al dicho del profesional de la medicina, se valoran como plena prueba de que efectivamente la adolescente tuvo contacto sexual penetración vaginal con desfloración de himen, en fecha reciente a la fecha en que fue examinada, pues el testigo Dr. Edoardo Fanzzutto Díaz, quien se sometió al contradictorio, así como el Dr. Juan Pastor Leal quien suscribe el Reconocimiento Forense, son profesionales de la medicina que con sus conocimiento científicos resultan ser las personas idóneas, para emitir opinión calificada sobre tales hechos. Concluyendo esta juzgadora que tanto de las documentales como de la declaración del Dr. Edoardo Fanzzutto, se desprende que la adolescente no presento ningún tipo de traumatismo, golpes o lesiones que hagan presumir violencia física ejercida sobre su persona mas allá de las normales en casos de relaciones intimas. Lo cual contradice en forma absoluta el dicho de la adolescente, en cuanto a las circunstancias y la forma en que el hecho de la penetración sucedió, no siendo posible darle credibilidad al dicho de la víctima y así lo declara este tribunal.

Observa este Tribunal que el acceso carnal a menor de trece años y mayor de doce está tipificado como un hecho ilícito en el Código Penal en su artículo 378, aun cuando no medie violencia alguna, sin embargo establecida la corporeidad material del ilícito, calificado en este caso como Violación a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 374 eiusdem, se hace necesario a los fines de obtener tal como lo solicitara el Ministerio público Sentencia Condenatoria, demostrar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del autor, para ello debe quedar en forma irrefutable absolutamente comprobada la participación del acusado, en los hechos que se le imputan.

En el presente caso el tribunal observa que el Ministerio Público, no probo un nexo de relación causal entre la conducta del acusado y los hechos probados en el juicio, pues el proceso estuvo plagado de contradicciones por parte de lo declarado por la adolescente, y que sirviera de sustento a la acusación fiscal, que generan gravísimas dudas en cuanto a la credibilidad de lo expuesto por la víctima, apreciando esta juzgadora, la inconsistencia de la justificación dada por la adolescente en cuanto a las razones que tuvo para trasladarse en forma voluntaria a la residencia del acusado, no siendo coherente su dicho con lo expuesto por su madre, quien aseguro en juicio, que su hija había acudido en varias ocasiones a la residencia del acusado y en ocasión, de ello dejo sus bienes allí, de lo cual tuvo conocimiento por habérselo manifestado la propia adolescente. Este dicho es contrario a lo expuesto, por la adolescente, tanto a los funcionarios actuantes a quienes, les manifestó que los objetos personales los dejo en la camioneta que utilizaba el acusado como transporte público, tal lo aseveraron los funcionarios que recibieron la denuncia y procedieron a la detención del acusado: Jhonny Montero y Jonathan Soteldo, como a lo expuesto al tribunal, donde sostuvo que los objetos habían llegado a la casa del acusado, por vía de una amiga. Ante tan variable y evidente contradicción, aunada a la inverosímil versión de cómo salio de la vivienda, lo cual fue plenamente establecido por este tribunal, con el acervo probatorio ya analizado, surge mas que una duda razonable que hace imposible condenar a persona alguna por la comisión de un delito tan grave como el imputado al acusado de autos. Concluyendo este tribunal, que el ministerio Público no pudo sostener razonadamente en el transcurso del juicio su acusación, por no haber quedado probado que el día en que la adolescente, ingreso a la vivienda del acusado, este hubiese tenido relaciones sexuales con la misma, sin que sirva de elemento enervante el alegato del Fiscal, en cuanto a la clandestinidad del delito. Pues si bien es cierto, este tipo de hechos, se caracteriza por la privacidad de los mismos, no menos cierto es, que actualmente gracias a los avances tecnológicos y científicos, la justicia encuentra herramientas en la Criminalística, susceptibles de garantizar cada vez mas que una sentencia condenatoria recaiga sobre el verdadero culpable, sin temor a error alguno, pues hechos constitutivos de los denominados delitos sexuales, se pueden establecer en forma inequívoca, con plena certeza a través de pruebas como el ADN o el llamado examen de recolección de fluidos vaginales, máxime si como en el presente caso, la adolescente no manifestó en ningún momento, que su pretendido agresor hubiese hecho uso, de medidas especiales de protección que evitara, la colección de evidencias de interés criminalistico. Tampoco existe prueba de apéndice piloso o cualquier otra prueba científica, de las que, tiene pleno conocimiento el Ministerio Público y las cuales están al alcance de las facultades propias del ente acusador, quien puede instarlas oportunamente, a los fines de probar en forma irrefutable la participación del acusado en tan grave hecho, garantizando así un acervo probatorio suficiente para irrumpir contra el principio de presunción de inocencia, que no cede por simples argumentos subjetivos, sino que se fragmenta frente a prueba eficiente y eficaz, por lo que, la ausencia de prueba o la deficiencia probatoria necesariamente favorece al acusado, que tal como en el caso que ocupa esta decisión, resulta inocente por no emerger del juicio oral y publico prueba suficiente, de ser la persona que tuvo relación sexual con la menor en las circunstancias expuestas en el escrito acusatorio y así se declara.

Por lo que en armonía con el criterio reiterado en la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, concluye esta juzgadora, que la duda siempre ha de favorecer al acusado, toda vez que para que se proceda a condenar, el tribunal debe tener la certeza plena de su culpabilidad y en el presente caso, no se evidencia tal certeza por absoluta falta de pruebas, en virtud de lo cual, al no existir certeza en cuanto a la participación del acusado en los hechos imputados y por los cuales fue juzgado, lo pertinente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA y así se establece.

Se desestiman por no aportar nada ni a favor ni en contra las declaraciones de los testigos Adda Rivero, Soreima Fuentes, Jesús Vega, Graciela del Rosario Piña y Yolanda Castro. Así como las documentales suscritas por estos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: ALEXANDER MANUEL PEREZ TOLEDO, plenamente identificado en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público , quien le imputo la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal, por no existir prueba suficiente en su contra. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de Julio de 2009, Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

la Secretaria