REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006956

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Maria Eugenia Chávez Castillo en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria actuando en representación del acusado: FREDDY PASTOR TORREALBA a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDEM. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I.- Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Octubre del 2008 se realizo Audiencia Preliminar en la cual se acordó el auto de apertura a juicio y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Freddy José Torrealba Gamboa titular de la cedula de identidad 17.639.378, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDEM. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa del acusado Freddy José Torrealba Gamboa identificado en autos, en los siguientes términos:

Ciertamente el legislador hace referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano Freddy José Torrealba Gamboa, siendo estos los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDEM; con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos. Como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera para garantizar las resultas del Juicio y en virtud de la entidad del delito como lo es del Homicidio Calificado en grado de Frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto y sancionado por el Articulo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem y 277 IBIDEM y visto que el delito no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 1 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la Medida. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al procesado Freddy José Torrealba Gamboa, solicitada por su Defensora Pública Abg. María Eugenia Chávez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Juicio Nº 1. (S)

Abg. Lina Rodríguez