REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006278

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López Inpreabogado Nº 90.413, actuando en representación del acusado: JOSÉ GABRIEL MARQUEZ JIMÉNEZ a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de:

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20-10-2006 fue celebrada la audiencia de presentación en la cual se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 320 del Código Penal respectivamente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-02-2007 se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la cual se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, manteniéndose la medida de coerción personal por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos NAILET PEREIRA DE LEAL y FRANCISCO PEROZO.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa actuando en representación del ciudadano JOSÉ GABRIEL MARQUEZ JIMÉNEZ, identificado en autos en los siguientes términos:

Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARQUEZ JIMÉNEZ identificado en autos, siendo estos los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con ocasión a lo cual pudiera verse afectado intereses propios de la victima; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico Mixto no ha podido materializarse por diversas causas imputables, tanto a la defensa, Ministerio Público, imputados, escabinos existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual deberá ser examinado por el Juez de Juicio…”

Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera para garantizar las resultas del Juicio y en virtud de la entidad del delito como lo es JOSÉ GABRIEL MARQUEZ JIMÉNEZ identificado en autos, siendo estos los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y visto que el delito no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 1 del Código Penal, lo mas ajustado a derecho es Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la Medida. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al procesado José Gabriel Márquez Jiménez, solicitada por su Defensor Privado Abg. Amilcar Villavicencio, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1. (S)

ABG. LINA RODRIGUEZ