REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004310

Juez de Juicio Nº 1 (s): Abg. Lina Rodríguez
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Norma Maria Cosenza
Defensa Privada: Abg. Ernesto Guèdez INPRE Nº 116.334
Acusado: Pedro José Crespo, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.323.339, Fecha de Nacimiento: 19-10-1951, Edad 57 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Maria Saturna Silva y de José Marcelino Crespo; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle 17 Nº 1-18 Pueblo Nuevo, detrás del CORE 4 casa paralela al Mini Abasto Los Cala, casa de color blanca de dos pisos, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-3553604.-
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-004310 seguido a el ciudadano PEDRO JOSÉ CRESPO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 26 de Junio del presente año en curso se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2009-004310. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano PEDRO JOSÉ CRESPO por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por ello se Admiten Totalmente. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Es Todo.”

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El 14 de Mayo del 2009 a las 4:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la primera compañía del puesto de Quibor de la Guardia Nacional SM2DA. Bermúdez Pérez Iginio y Salazar Barcos Julio se encontraban en el punto de control frente al modulo de transito terrestre, cuando avistaron un vehiculo marca DAEWOO, color Blanco, con emblema de taxi placas BT225T, en el cual era conducido por el ciudadano Pedro José Crespo, quien se encontraba en compañía de EDISON ANTONIO MARTINEZ PEREZ, ALFREDO ANTONIO TORREALBA MUJICA, WILFREDO JOSE VALERA GIL, LILIANA EULOGIA MONTES DE OCA IBARRA y SANDRA MILENA EUGENIA ROMERO, ordenándole detener la marcha y que se estacionaran hacia la derecha de la vía. Seguidamente en presencia de dos testigos que se ubicaban en el sector se procedió a la revisión del vehiculo observando en la parte delantera donde va el chofer y copiloto, en la parte de arriba del techo donde se encontraba la luz, y la cual se encontraba entre abierta para el momento, razón por la cual se procedió a abrirla completamente el cual se encontraba oculta un arma de fuego tipo pistola color pavon negro, marca HARRISBURG, pa, calibre 3.80, serial 33546, modelo PMK-380, de fabricación Hungría, con un cargador de 7 cartuchos sin percutir, desde mismo calibre, no presentando a la comisión policial la correspondiente documentación de ley la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico Común por la Sub Delegacion del CICPC, las Acacias Estado Carabobo, según caso Nro. F-986880 de fecha 16-09-2001.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO esto es, prisión de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ CRESPO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.323.339, Fecha de Nacimiento: 19-10-1951, Edad 57 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de Maria Saturna Silva y de José Marcelino Crespo; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle 17 Nº 1-18 Pueblo Nuevo, detrás del CORE 4, casa paralela al Mini Abasto Los Cala, casa de color blanca de dos pisos, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de la cual venia gozando el ciudadano PEDRO JOSÉ CRESPO. Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. LINA RODRIGUEZ

LA JUEZA DE JUICIO NRO. 1 (S)