REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-002411-
Visto el Informe emitido por la Medicatura Forense de fecha 1 de julio de 2009, en el que se plasma el resultado de la evaluación medica practicada por el Medico Forense al imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.754, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispuesto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; pasa esta Juzgadora de oficio con fundamento en los artículos 245, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al referido imputado en los siguientes términos:
1.- En fecha 08/06/2009, fue emitido por el Doctor HECTOR R. MONASTERIO G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.430, Medico Cirujano, del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, informe medico correspondiente al imputado JOSE ENRIQUE CASTRO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.642.754, de 27 años de edad, hospitalizado en dicho centro asistencial para dicha oportunidad en el que se indica lo siguiente (sic) : “ Paciente masculino Hospitalizado en este centro asistencial y en este servicio de medicina de hombres desde 04/06/2009 hasta la actualidad con diagnostico: SIDA complicada con infección respiratoria baja”. (…)
2.- En fecha 12 de junio de 2009, mediante resolución en la cual se NIEGA el otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE CASTRO CASTILLO, identificado en autos; y a su vez se acordó la practica de una evaluación medica con el medico forense al imputado de autos, a objeto de corroborar el diagnostico emitido por el medico tratante del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda.-
3.- En fecha 01 de julio de 2009 fue remitido el Informe Medico Forense contentivo de la evaluación medica practicada por el Doctor Franco García Valecillos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.049, Experto Profesional II, Medico Forense, correspondiente al imputado JOSE ENRIQUE CASTRO CASTILLO, identificado en autos, en el que se indica lo que se transcribe a continuación (sic):
… “Conclusión:
1. Paciente portador de HIV (SIDA)
2. Neumonía basal derecha con derrame pleural derecho.
3. Toque hepactico.
4. Rash cutáneo
5. Desnutrición moderada.
6. Depresión e insomnio.
Recomendaciones:
1. Paciente debe recibir posterior a la mejoría de su cuadro pulmonar, carga retroviral para iniciar control de enfermedad.-
2. Consulta por inmunología y controles posteriores por este servicio.
3. Control por nutrición con dieta de protección gástrica y duodenal.
4. Evitar toda situación o circunstancia que generen stres, ansiedad o neurosis.
5. Aislamiento para evitar su contagió y el de otros pacientes. …”
4.- A los efectos de sustituir de oficio la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, identificado en autos, en la forma que señala el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que pudo apreciarse del informe emitido por la medicatura forense supra señalado, en la que se deja plasmado con claridad que el referido imputado presenta enfermedad contagiosa HIV (SIDA), además de indicar que presenta otras enfermedades que ameritan su aislamiento para evitar su contagio y el de otros pacientes; siendo que en la actualidad el referido imputado se encuentra internado bajo asistencia medica en el Hospital Antonio Maria Pineda debidamente custodiado, lugar en el que evidentemente se encuentran recibiendo atención medica otros pacientes dado el servicio publico que el referido centro asistencial presta a la colectividad; en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud del imputado y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por el ciudadano CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la misma sería procedente respecto a personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, y que de acuerdo con el Informe Medico Forense ya citada el referido imputado requiere mantenerse aislado, es por lo que esta Juzgadora considera para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en forma inmediata una vez sea dado de alta en el HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA DE ESTA CIUDAD.-
En consecuencia, se acuerda oficiar a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir el imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.754, en su domicilio ubicado en la casa Nº 10 del sector las Veritas del Estado Lara, por lo que se pone a la orden de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el referido imputado, a objeto que lleve a cabo el traslado del imputado al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA la SUSTITUCIÓN de OFICIO de la medida de Privación Preventiva de Libertad al imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.754; por la medida de detención domiciliaria a cumplir en la casa Nº 10 del sector las Veritas del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.-
SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir el imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.754, en su domicilio ubicado en la casa Nº 10 del sector las Veritas del Estado Lara, una vez dado de alta por el Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara sitio en el que actualmente se encuentra recibiendo asistencia medica con la debida custodia, en consecuencia se pone a la orden de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el referido imputado, a objeto que lleve a cabo el traslado del imputado al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar, y deberá realizar el traslado para el día 14/07/2009, a las 10:00 a.m. a objeto que el imputado comparezca a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal.-
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de la defensa publica, a objeto que provea de defensor publico al imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.642.754, toda vez que cursa en autos solicitud de familiar del imputado de autos; en consecuencia infórmese al defensor público que deberá comparecer a la audiencia preliminar prevista en la presente causa para el día 14/07/2009, a las 10:00 a.m.
Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.- Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY AZUAJE.
LA SECRETARIA
ABG. YAZMILA VERACIERTO.
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