República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 28 de julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009585
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Yazmila Veracierto.
ACUSADOS:
- JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.479, domiciliado en el Barrio el Tostao, sector los Olivos, avenida principal calle 2 con carrera 2 A, de Barquisimeto del Estado Lara.-
- ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.233, domiciliado en Barrio Unión, carrera 4 con calle 5, casa sin número al frente de la agencia de lotería W de Barquisimeto del Estado Lara.-
- JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.124, domiciliado en Barrio Unión, carrera 1 entre calles 3 y 4 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensa Privada: Abg. Enrique Correa.
Defensa Pública: Abg. Marari Carrizalez solo por ese acto por el Abg. Miguel Piñango.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lexi Sulbaran.-
DELITOS:
- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.-
- LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 414 del Código Penal.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 28 de julio de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal, presuntamente sucedieron en fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2008, cuando encontrándose de guardia los ciudadanos JOSE MARIA ALVAREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.228, y el ciudadano LISANDRO ANTONIO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.826, frente al establecimiento comercial Ferretería y Maderera IMECA, ubicado en la avenida Venezuela, entre Avenida Bracamonte y los Leones, cuando eran aproximadamente las 11:30 a.m., se presentan dos individuos portando arma de fuego, estos entraron haciendo disparos por lo que el ciudadano JOSEMARIA ALVAREZ, sale corriendo al interior del negocio, en ese momento se cae, y es abordado por uno de los delincuentes quien le pone un arma de fuego en la cabeza, el trabajador a la vez saca un arma, la acciona apuntando hacia arriba e impacta al sujeto que lo tenia sometido, detrás de este venia otro de los delincuentes disparando, es en ese momento que JOSE MARIA ALVAREZ, observa que esta uno de los escoltas de nombre ELIAS MENDOZA, y le grita que disparara que era un atraco, y lo iban a matar, el escolta comienza a disparar y desde otro lugar sale otro vigilante, es decir, LISANDRO ANTONIO MOGOLLÓN, para auxiliar a su compañero, pero no se percata que había otro antisocial en la parte de afuera del establecimiento, el cual le dispara por tres (3) veces consecutivas, despojándolo ademas del arma de fuego que le había asignado para sus funciones. El sujeto que le dispara al ciudadano LISANDRO ANTONIO MOGOLLON, huye en un vehiculo Toyota Corolla de color Blanco, los otros 2 suejtos, es decir el herido, el segundo que estaba disparando dentro del negocio, se monta en su spark de color gris, en ese momento llegan unos funcionarios adscritos a la Policía Bancaria, los cuales a través del sistema de radio informa sobre los hechos narrados, y es cuando el agente JOEL AGUILAR, reporta que en el Centro de Asistencia CDI Bararida se encontraba un vehiculo con las características del vehiculo reportado, y que en el mismo había llegado un ciudadano herido por un arma de fuego.- Al momento se trasladan al lugar el cabo primero RAFAEL RODRIGUEZ, y el AGENTE JUAN PINEDA, y observa que efectivamente en el interior del estacionamiento se encuentra un vehiculo marca Chevroleth, spark, de color gris, placas DCF-47X, en cuyo interior se encontraban dos (2) ciudadanos, los cuales quedaron identificados como PEROZO CASTILLO JOSE VICENTE, Y TORRES PEREIRA ORLANDO JOSE, siendo identificado el ciudadano herido por arma de fuego en el cuello como MUJICA ALVAREZ JOSE ANTONIO.-
Al realizar los funcionarios la Inspección del Vehiculo en referencia, lograron observar que en el interior del mismo había la presencia de abundantes manchas de sustancia hematica, así como una abertura a nivel del tablero central, dos armas de fuego, una pistola, marca Taurus, calibre 9 mm, color plata con cacha de material sintético color negro, serial TRA664430, y un revolver CAL 38 mm, marca Escuter, color negro, serial 16177742, siendo capturados los tres sujetos en el Centro Asistencial CDI de Bararida.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de julio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron lo siguiente:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos José Vicente Perozo Castillo, Orlando José Torres Pereira y José Antonio Álvarez, por el delito de Robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y lesiones intencionales de carácter gravísimas previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y los artículos 277 y 414 ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hecho. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida privativa de la libertad ya que se encuentran dados los requisitos previsto en los artículos 250, 251 de la ley. Es todo.
En este estado, el Tribunal informó en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió en forma individual de manera NEGATIVA.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Merari Carrizales quien expuso: esta defensa rechaza y niega la acusación presentada por el ministerio público por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo relacionen con los hechos imputados ya que los mismo existe la presunción de inocencia así mismo solicito que no sea admitida la acusación y solicito una medida cautelar sustitutiva y me acogo al principio de la comunidad de las pruebas. Es Todo.
Seguidamente se cede la palabra a la defensa Abg. Enrique Correa quien manifestó: me adhiero en cuanto a la defensa ejercida con la salvedad que esta defensas se opone a la calificación de lesiones intencionales gravísimas ya que la presunta victima nunca se le realizo el examen forense y en este expediente no consta dicho examen que nos demuestre si en verdad sucedieron esas lesiones, en virtud de la incomparecencia por parte de la victima por falta de interés observando que mi defendidos tienen 1 año detenido solicito se le otorgue una medida menos gravosas articulo 256 ordinal 1, me adhiero a mi colega en que rechazo niego y contradigo la acusación fiscal y me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio publico que favorezcan a mis defendidos. Es Todo.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, acogiendo la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 414 del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a las que se acogieron los defensores de los acusados de autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba; ello en razón de haberse considerado el acervo probatorio ofrecido licito, necesario y pertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.479, domiciliado en el Barrio el Tostao, sector los Olivos, avenida principal calle 2 con carrera 2 A, de Barquisimeto del Estado Lara, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.233, domiciliado en Barrio Unión, carrera 4 con calle 5, casa sin número al frente de la agencia de lotería W de Barquisimeto del Estado Lara, y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.124, domiciliado en Barrio Unión, carrera 1 entre calles 3 y 4 de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes les fue atribuida la participación en los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 414 del Código Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Admitida la acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando no admitir los hechos, además de manifestar su deseo de ir al juicio oral y Público.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.479, domiciliado en el Barrio el Tostao, sector los Olivos, avenida principal calle 2 con carrera 2 A, de Barquisimeto del Estado Lara, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.233, domiciliado en Barrio Unión, carrera 4 con calle 5, casa sin número al frente de la agencia de lotería W de Barquisimeto del Estado Lara, y JOSE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.860.124, domiciliado en Barrio Unión, carrera 1 entre calles 3 y 4 de Barquisimeto del Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁN JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSE VICENTE PEROZO CASTILLO, ORLANDO JOSE TORRES PEREIRA, y JOSE ANTONIO ALVAREZ, todos identificados en autos, debiendo continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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