REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de julio de 2009.
Año 199º Y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002411.

Juez: Abg. Wendy Azuaje.
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.

Imputados:
1) ISRAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.457, domiciliado en el Barrio San Jacinto, calle 2 entre 3 y 4 casa numero 3-756, de Barquisimeto del Estado Lara.

2) DARWIN JOSE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.581.470, domiciliado en San Jacinto, carrera 1 con calle 5 de Barquisimeto del Estado Lara.

3) YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.615, domiciliado en la Urbanización el Trigal parte baja manzana 33 c casa numero 11, de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

4) CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.270.113, domiciliado en Tamaca la floresta vía el cementerio calle F casa numero 4 del Estado Lara.-

DEFENSORES PRIVADOS:
- Abg. Luís Gainza defensor de Israel Colmenarez.
- Abg. Nestor Apostol defensor de Darwin José Sánchez.
- Abg. Omar Mogollón defensor de Yorwin León.
- Abg. Jose Morales defensor de Carlos Luis Montes.


DEFENSA PÚBLICA:
- Abg. Carmen Rojas defensora de José Castro (ultimo que no asistió por enfermedad).

FISCALIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
- Abg. Rubén Pérez Fiscal Segundo del Ministerio Publico.
- Abg. Maryuri Montesino Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.

VICTIMA:
- REINALDO ANTONIO CARRASCO ESPINOZA.
- ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal; Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.



Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control fundamentar la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se desestimo la acusación presentada por la Fiscalía Segunda y Undécima presentada contra los ciudadanos ISRAEL COLMENAREZ, DARWIN JOSE SÁNCHEZ, YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, y CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, antes identificados, así como la libertad otorgada con ocasión al cese de la medida de coerción personal decretada a los imputados de autos.-


Se deja constancia que en fecha 22 de julio de 2009, siendo las 4:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, contando con la presencia de la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara, la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, los Imputados, Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes, Darwin Sánchez, las defensas Abg. Omar Mogollón, Abg. José Morales, Abg. Néstor Apóstol, Abg. Luís Gainza; solicitando en dicha oportunidad la defensora publica Abg. Carmen Rojas, la división de la continencia de la causa en cuanto se refiere a su defendido JOSÉ CASTRO, para garantizar la celeridad del proceso, puesto que por razones de salud no pudo hacerse presente en el proceso, manifestó la defensora que consignaba en este acto epicrisis medica explicando la situación medica de su defendido y que el mismo egreso del hospital el día 14/07/09, el cual se encuentra en su domicilio donde fue acordado el arresto domiciliario, de igual manera solicito el traslado de mi defendido para el día de mañana 23/07/09 a la 7:00am al hospital central Antonio Maria pineda y así mismo le traslado para el día 25/08/09 para la unidad de inmunológia clínica Nor-occidental Antonio Maria Pineda.

En virtud de la solicitud de la defensa publica Carmen Rojas, así mismo atendiendo el principio de la tutela judicial efectiva y garantizar la celeridad del proceso de conformidad al articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista de la solicitud realizada por la defensa de conformidad al articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de celebrar audiencia preliminar a los imputados Israel Colmenárez, Yorvis León, Carlos Montes, Darwin Sánchez, identificados en autos, este Tribunal acuerdo la división de la continencia de la causa, pasando a celebrar inmediatamente la misma; acordando los traslado solicitado por la defensa al Hospital central Antonio Maria Pineda para el día de mañana 23/07/09 y para el día 25/08/09 a las 7:00am.

En ese sentido, el Tribunal Noveno de Control dio inicio a la audiencia preliminar, escuchando los alegatos de las partes, las versiones que sobre los hechos dieron los imputados presentes en audiencia; y por cuanto los abogados defensores de los imputados presentaron incidencias, a los fines de su la resolución el Tribunal señala como motivación para decidir lo siguiente:

De la revisión del presente asunto se observó que ya en fecha 03/04/2009, este Tribunal celebró audiencia de presentación de detenidos en la que este Juzgado decreto al aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la persecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decreto a los imputados ISRAEL COLMENAREZ, DARWIN JOSE SÁNCHEZ, YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, y JOSÉ CASTRO, identificado en autos, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Extorsión, Asociación para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en articulo 459 de la Ley Sustantiva Penal, el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionando para el imputado YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de abril de 2009, se celebro con la presencia de las partes audiencia de prorroga para presentar acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la petición que previamente hiciera en fecha 27/04/2009 por escrito la Fiscalía del Ministerio Publico; siendo acordada por esta Juzgadora la prorroga por un lapso de 15 días, indicándose como fecha de vencimiento de la misma 17/05/2009 luego de escuchar en audiencia las motivaciones que le llevarían a solicitar dicha prorroga siendo citado en dicha oportunidad que faltaban diligencias como el barrido, y experticias que son indispensables para calificar el hecho punible y poder individualizar el hecho; de igual modo en el referido acto fue solicitado por el abogado defensor del ciudadano CARLOS MONTES, audiencia para ser escuchado con relación a los hechos objeto del proceso, razón por la que este Tribunal fijo audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04/05/2009 a las 10:30 a.m.-

En fecha 04 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pautada para escuchar al imputado CARLOS MONTOS, en la que se hizo presente su abogado defensor y la Fiscalía 2 del Ministerio Publico, el referido imputado dio su versión respecto a los hechos ocurridos, refiriendo entre otras circunstancias su participación en los hechos objeto del proceso atribuidos, refiriendo en su declaración que el resto de los co-imputados no tuvieron participación en los hechos que le llevaran a su detención.

Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2009, ante la solicitud previamente presentada por los abogados defensores de los imputados YORWIN JOSE LEON, e ISRAEL SEGUNDO COLMENAREZ, identificados en autos, de sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa toda vez que a su criterio la declaración del imputado CARLOS MONTES, al referir que hacia variar las circunstancias que llevaron a este Tribunal a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo esta Juzgadora en dicha oportunidad negó tal solicitud por estimar que no habían cambiado las circunstancias que inicialmente le llevaran a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

En fecha 17 de mayo de 2009, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presenta acusación contra los imputados de autos, en razón de la presunta participación de los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2009, calificando los hechos ocurridos para el imputado CASTRO CASTILLO JOSE ENRIQUE, los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 277, 459 del Código Penal, articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, en el escrito acusatorio se le atribuye al ciudadano COLMENAREZ RODRIGUEZ ISRAEL SEGUNDO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 459 del Código Penal, articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- De igual modo, en dicha acusación se atribuye a los ciudadanos LEON SANTELIZ YORWIN JOSE, antes identificados, los delitos de PORTE EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previstos y sancionados en el articulo 459 del Código Penal, articulo 06 de la Ley de la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por su parte en lo que respecta al imputado MONTES GOMEZ CARLOS LUIS, en la acusación Fiscal le fue atribuida la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277, 459 del Código Penal, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y por último al imputado SANCHEZ SANCHEZ DARWIN JOSE, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 277, 459 del Código Penal, articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En razón de lo cual esta Juzgadora con vista del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, fijo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., siendo diferida la celebración de la audiencia en virtud de no haberse llevado a cabo el traslado de uno de los imputados JOSE CASTRO recluido en un sitio de salud, no haberse logrado notificar a la victima, así como la incomparecencia del Ministerio Publico.-

En fecha 22 de julio de 2009, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal haciendo el análisis de la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que fueron opuestas incidencias por los abogados defensores de los imputados de autos, de las que se menciona en primer orden la excepción opuesta por el abogado defensor Luís Gainza, actuando en representación del imputado Israel Colmenarez, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepción de la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I, esto es la acción promovida ilegalmente toda vez que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir elementos de convicción para determinar la participación de su representado en el proceso, precisando que no existe una relación clara, precisa y determinada de los hechos que se atribuyen; así también la defensa técnica del imputado YORVIS LEON, quien solicito se declare inadmisible la acusación y la nulidad de la misma por no cumplir con los requisitos formales dicha acusación por no existir elementos de convicción suficiente; de igual modo, el abogado defensor del ciudadano CARLOS LUIS MONTES, hizo oposición a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, interponiendo recurso de nulidad por estimar que el Ministerio Publico no promovió alguna de las pruebas en el lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el caso particular, el Tribunal observo luego de escuchar lo manifestado por el Ministerio Publico en audiencia y con vista del escrito acusatorio presentado en el que se indica como uno de los fundamentos de su acusación es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD, practicada al dinero de circulación nacional, que fuera utilizado para la Entrega Controlada de Dinero, fue ofrecido en el acervo probatoria como una prueba documental, cuyas expertos practicantes de tal experticia se mencionan de manera indeterminada, puesto que aunque se ofreció su testimonio no se plasmo en el escrito el nombre de los funcionarios que depondrían respecto a la practica de tal diligencia, motivo por el cual esta Juzgadora al no poder contar con el control de tal prueba que permita a su vez apreciar la licitud, necesidad, y pertinencia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD, practicada al dinero de circulación nacional, que fuera utilizado para la Entrega Controlada de Dinero en el procedimiento en el que resultaran detenidos los imputados de autos, menos aun tener conocimiento de los Expertos que habrían de deponer sobre la practica de dicha diligencia, puesto que los mismo no se encuentra identificados con nombre y apellido en el capitulo atinente a las pruebas testimoniales a que hace referencia el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, circunstancia esta que además de hacer deducir en el convencimiento de esta Juzgadora la existencia de una insuficiencia probatoria, que no obstante mencionarse en la acusación como uno de los fundamentos que le perdiera llegar al Ministerio Publico a dictar el referido acto conclusivo, a criterio de este Tribunal al no contarse con el mismo en el expediente, tal elemento de convicción no pude constituir un fundamento serio de la acusación.-

Asimismo, pudo observarse en el escrito acusatorio como otro de los elementos de convicción presentados en su acto conclusivo por el Ministerio Publico que sirviera de fundamento para la acusación, y ofrecido como prueba documental lo constituyo el acta de declaración del imputado MONTES GOMEZ CARLOS LUIS, ya identificado, que formulara ante este tribunal en audiencia fijada en fecha 04 de mayo de 2009, aspecto sobre el cual esta Juzgadora considera que la misma no puede considerarse como fuente de prueba, y esta en razón de los argumentos citados en doctrina que comparte quien Juzga y que citan parcialmente a continuación: … “el acta donde se recoge la declaración del imputado ante el Ministerio Publico (instructivo de cargo) o ante el Juez de control (primera audiencia oral/ audiencia preliminar) en los supuestos del articulo 130 ejusdem, en juicio personal, “no constituye prueba documental” porque la declaración del imputado, en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del articulo 131 y 329 se encuentran diseñados como un medio de defensa, mediante el cual puede expresarse todo cuanto considere necesario para su descargo, y salvo la hipotesis del informante arrepentido, establecida en el articulo 39 ejusdem, no comprende fuente de prueba.”… (Obra “La declaración del Imputado, Autor Hildemaro Gonzalez Manzur, pagina 166, editorial Mobilibros 2008, Caracas)

En ese sentido, estimo esta Juzgadora la existencia de insuficiencia probatoria, que en definitiva en la acusación al punto que incide en la formalidades que debe cumplir el acto conclusivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando se observa que elementos de convicción, ofrecidos como pruebas en la acusación, como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD, practicada al dinero de circulación nacional, que fuera utilizado para la Entrega Controlada de Dinero no se encuentran en el expediente, llevo a esta Juzgadora a observar que la acusación adolece de fundamentos serios de la imputación, y una expresión motiva de los elementos de convicción que le llevaran a dictar el referido acto conclusivo; aunado a ello adolece del ofrecimiento de pruebas testimoniales en el sentido, identificar las personas practicantes de la experticia antes dichas que pudieran declara eventualmente en un juicio oral y publico; circunstancia esta que llevara al tribunal a concluir que la acusación no cumplía con los requisitos exigidos por el legislador, específicamente establecidos en los numerales 2 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/10/2008, en la que haciendo referencia a la presunción de inocencia, se tocan aspecto atinentes a la actividad probatoria, señalando que la misma debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de la inocencia, siendo preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que hagan entendibles la acusación, cuyas pruebas versen sobre un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior en la fase de juicio; y que como ya se mencionado una de las pruebas documentales que se ofrecen en el acto conclusivo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD, practicada al dinero de circulación nacional, que fuera utilizado para la Entrega Controlada de Dinero no se encuentran en el expediente.-

Todas estas circunstancias, llevaron al Tribunal a considerar procedente la excepción opuesta por audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia desestimar la acusación por defectos en su promoción, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que tal circunstancia no pone fin al proceso, ni impide su continuación, pues que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, que en modo alguno impide una nueva persecución penal por estos hechos, por encontrarse bajo una de las circunstancias dispuestas en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.-

Con relación a las Medidas de Coerción Personal, este Juzgado estimo procedente otorgar la libertad plena toda vez que es la consecuencia inmediata de haberse desestimado la acusación el cese de la medida de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ISRAEL COLMENAREZ, DARWIN JOSE SÁNCHEZ, YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, y CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, identificados en autos.-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado defensor Luis Gainza, actuando en representación del ciudadano ISMAEL COLMENAREZ, y en consecuencia desestimar la acusación por defectos en su promoción, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda la revisión del asunto PRINCIPAL a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se deja a salvo que por encontrarse la desestimación de la acusación bajo una de las circunstancias de las establecidas en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, no se pone fin al proceso, ni impide su continuación, pues que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, que en modo alguno impide una nueva persecución penal por estos hechos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 100 de fecha 13/03/2002.-

TERCERO: Se acuerda la libertad inmediata de los imputados ISRAEL COLMENAREZ, DARWIN JOSE SÁNCHEZ, YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, y CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, identificados en autos.-

CUARTO: En virtud de haberse acordando la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano JOSE CASTRO, quien no se hizo presente en audiencia por razones de salud, y a quien este Juzgado le otorgo medida de detención domiciliaria toda vez que el Medico forense recomendara su aislamiento luego de evaluarlo por presentar virus HIV; se por lo que se acuerda la apretura del correspondiente cuaderno separado.-

QUINTO: Por cuanto fue interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico recurso con efecto suspensivo contra la decisión mediante la cual se acordó la libertad de ISRAEL COLMENAREZ, DARWIN JOSE SÁNCHEZ, YORWIN JOSE LEÓN SANTELIZ, y CARLOS LUIS MONTES GUEDEZ, identificados en autos, se mantienen los efectos de la medida de coerción personal hasta que el tribunal de Alzada remita su pronunciamiento sobre el particular.- En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 09
ABOG. Wendy Azuaje.-


LA SECRETARIA.
ABOG. Yazmila Veracierto.-