REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 20 de Julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-002853

Visto el escrito suscrito por las Abogadas REINA VICTORIA VIDOZA, INGRID CAROLINA GÓMEZ y MARUJA BRUMI JARAMILLO, actuando en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, haciendo uso de la facultad que les confiere el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:

El presente caso se inició en fecha 05/01/2006, con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana CASTAÑEDA PERALTA ALIDA ROSA, y en consecuencia expone que en el día 29/12/2005 aproximadamente a las 11:00 de la noche estaban en casa de una prima, ubicada el Barrio San Francisco en la calle 8 y su hija Melsibeth Castillo se perdió de la casa, cuando ella llegó a casa de su hermana YHAJAIRA CASTAÑEDA que vive en las Américas por la vía Los Horcones, vieron que había agarrado ropa, un dinero de ella y la llave la tiró por debajo de la puerta y se fue, a todas estas vieron que se había ido de la casa, ella no sabía dónde buscarla porque ella no conoce amigas, ella estuvo desaparecida todo el día viernes, sábado y parte del domingo y ese día como a las 08:00 de la noche ella recibe una llamada, habló con una señora quien le dijo que Melsibeth estaba en su casa y que la fuera a buscar porque ella andaba en malos pasos y que estaba completamente ebria y débil, salieron a buscarla y cuando la consiguió la vio toda borracha y le pregunto con quien andaba y si le habían dado droga, que si se había acostado con alguien, al día siguiente ella estuvo todo el día acostada y cuando habló con ella le dijo que habían mandado a comprar droga para ella y que la muchacha con la cual andaba decía que ella tenía unas pastillas, que ella desconoce si le dieron droga, pero ella le dice que no había fumado ninguna droga, pero no sabe si en la bebida le pusieron algo porque no sabía de ella.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, para su tramitación observa ese Despacho que se trata de un delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS, pero de los elementos de convicción que cursan en autos, no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público, pese a que fueron ordenadas la prácticas de las diligencias pertinentes a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y no se logró corroborar lo denunciado por la ciudadana CASTAÑEDA PERALTA ALIDA ROSA, toda vez que no existen testigos presenciales, circunstanciales, puesto que las partes no acudieron a la sede de ese Organismo a rendir declaración, por lo que se procede a solicitar así se acuerde el Sobreseimiento de la causa, seguido al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no existen suficientes elementos para considerar que se haya cometido el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICA, por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE


LA SECRETARIA