REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 2 de julio de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-000513.-

JUEZ: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA. Abg. Yazmila Veracierto.
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.967, domiciliado Tarabana 3 sector 1, vereda 9 casa numero 8 de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos.-
FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Lenin Morles.-
VICTIMA: DAVID JOSE CASTRO COMENTER.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar, audiencia celebrada en fecha 30 de junio de 2009, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al imputado CARLOS JOSÉ AMARO, identificado en autos, toda vez que el mismo fue detenido en la avenida 20 con calle 36 de esta ciudad de Barquisimeto en fecha 29 de junio de 2009 por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y de Orden Publico, Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara.-
En ese sentido, en fecha 2 de julio de 2009, oportunidad legal fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, informando el Tribunal en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quién expuso: “yo salí porque tenia que llevar ese recipe para comprar las medicinas y llevar unas fotos porque yo trabajo de eso y me agarraron. Es Todo.”
Se le otorgo la palabra a la Defensa Pública quien expuso: esta defensa odia la declaración de mi defendido y visto el informe medico y recipe que el portaba se desprende que lo sucedido fue de fuerza mayor por lo cual esta defensa solicita se le conceda al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto informe medico. Es todo.

De este mismo modo, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien señalo: “visto lo manifestado por el imputado considera esta representación fiscal que atendiendo a la necesidad que tuvo el ciudadano de salir a la calle por cuestiones de salud de un familiar y al no contar con otra persona que adquiriera el medicamento que necesitaban y a los fines de asegurar realmente su sujeción al proceso de manera tal que se pueda tener un control del cumplimiento de la medida solicito se sirva modificar la medida cautelar impuesta en el sentido que se le acuerde presentación periódica en el lapso que el tribunal considere y prohibición de salida del estado Lara. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto que este procedimiento se inicio en fecha 31-01-2009, oportunidad en la que se celebro audiencia de calificación de flagrancia, acto en el que además de decretarse la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordarse la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, también fue decretado al imputado de autos Medida Cautelar de detención domiciliaria a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de considerar lo manifestado por el imputado quien indico que fue detenido fuera de la vivienda en la que habría de cumplir con la medida de detención domiciliaria en razón de proveerse de unos medicamentos requeridos para un familiar que en ese momento se encontraba en la vivienda en condiciones delicadas de salud; y que luego de escuchar a la defensa técnica quien en dicha oportunidad consigno en copia Informe Medico del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga correspondiente al familiar que requería el medicamento de nombre EMILIO TORREALBA AMARO, así como recipe contentivo de la prescripción de medicamento requerida por el familiar del imputado de autos, que le llevara al imputado de autos a dirigirse en búsqueda del medicamento, siendo esta circunstancia determinante, toda vez que pudo determinarse la veracidad de los manifestado por el imputado de autos, que no obstante no justifica el incumplimiento de la medida decretada por el Tribunal, sirvió para evidenciar que el imputado se encontró bajo una situación en la que se vio forzado en resguardo de la salud de su familiar en proveerse de los medicamentos requeridos por el mismo.-

Ante tales circunstancias, esta Juzgadora considerando el caso particular, y escuchada como fue la solicitud en audiencia de la Fiscalia del Ministerio Publico quien solicito a objeto de evitar situaciones como las que anteceden, aunado a que con base a los principios de juzgamiento en libertad establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece excepcionalmente la imposición de medidas restrictivas de la libertad cuando resulte necesario para garantizar las resultas del proceso, siendo que pudo apreciarse que la medida cautelar impuesta de persistir eventualmente pudiera resultar de imposible cumplimiento, más cuando en el caso concreto el familiar cuya salud se encuentra afectada a cargo del imputado de autos pudiera requerir el suministro a futuro de tratamiento medico, es lo que llevo a esta Juzgadora luego de la petición que ambas partes solicitaran en SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al imputado de autos, imponiendo en su lugar las MEDIDAS DE PRESENTACIONES POR LA TAQUEILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA OCHO (8) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.431.967, domiciliado Tarabana 3 sector 1, vereda 9 casa numero 8 de Barquisimeto del Estado Lara; imponiendo la MEDIDA CUATELAR DE PRESENTACIONES POR LA TAQUEILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA OCHO (8) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.

Abg. Yazmila Veracierto.-