REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005601
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 6º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º ejusdem, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente causa se inicia en el mes de Mayo de 2001, mediante denuncia interpuesta el 02-05-2002, ante el Destacamento Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano CARLOS ALI RONDÒN en la que hce cnstar lo siguente: “ El dìa 01-05-2001, aproximadamente a las 11:00 a.m., el denunciante se econtraba en el Barrio Santa Bàrbara, frente a la bodega del sr. Orlando, l cual al denunciante prguntarle porqu se encontraba cerrada la bodega, se alterò y lo agrediò on un arma blanca, ocasionàndole heridas mùltiples en la cara anterior del tòrax, muñeca izquierda y muslo derecho, regiòn inferior.-
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha. El cual tiene pena privativa de prisión de (3) tres a Doce (12) Meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-05-2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5º para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, seguida al ciudadano Desconocido.
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.




La Juez de Control N 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


Esther.-