REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de julio de 2009 Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2006-005889.
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIO: Abg. YAZMILA VERACIERTO.
PROBACONARIOS:

- MARIO JOSE MAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.444, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, en la carrera 6 entre calles 2 y 3, número de casa 2-15, a la altura de las Torres del Sisal de Barquisimeto del Estado Lara; a quien le fue atribuida la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

- ORLANDO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.320.734, Barrio Andres Eloy Blanco, calle 2 ente carrera 3 y 3ª, número de casa 3-72, de Barquisimeto del Estado Lara; a quien le fue atribuida la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEFENSOR PRIVADO (MARIO JOSE MAN): ABG. MARCO APONTE.-
DEFENSOR PUBLICO (ORLANDO ANTONIO MENDEZ): ABG. FANNY CAMACARO.-

IMPUTADO: JUAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.444, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la carrera 6 entre calles 2 y 3, número de casa 2-15, a la altura de las Torres del Sisal de Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DEFENSOR PUBLICO (JUAN RODRIGUEZ): ABG. ZARELI ZAMBRANO.-
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARYELI MONTESINO.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control pasa a fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MARIO JOSE MAN Y ORLANDO ANTONIO MENDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.414.444 y 9.222.091, respectivamente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Como punto previo siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/07/2009 en los asuntos penales KP01-P-2006-5889, seguida a los ciudadanos orlando Méndez, Mario Man y Eleazar Pérez, identificados en autos; con relación a los hechos ocurrido en fecha 20/09/06, así como la celebración de la audiencia en el asunto KP01-P-2007-177, correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos Gaudy Méndez, Jhoana Pacheco, Eiro Escalona, Juan Rodríguez y Orlando Méndez, con relación a los hechos ocurrido el 17/01/07, así como el asunto KP01-P-2009-529, seguida al ciudadano Orlando Méndez , por los hechos ocurrido el 30/01/09.

Este Tribunal en la referida oportunidad verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Esta presente la defensa la defensa Abg. Marco Aponte, quien manifiesto vista la complejidad de la tramitación de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se divida la continencia de la misma toda vez que se desprende de auto puede haber con respecto a mi defendido Mario Man una decisión con prontitud, Abg. Fanny Camacaro, manifiesta que solicita la división de la continencia de la causa en este estado del señor Orlando Méndez, de conformidad al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto KP01-P-2007-177, la defensa Abg. Zarelly Zambrano, quien manifiesto, así mismo en relación al señor Juan Rodríguez solicito de conformidad ala articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar impuesta de detención domiciliaria y ratifico la solicitud de experticia psiquiatrica que fue acordada por el tribunal el 19/01/07, con el fin de que la misma sea practicada en la sede de Medicatura Forense en Carora, igualmente ratifico la solicitud de experticia psiquiatrica en relación a los ciudadanos Jhoana Pacheco, Gaudy Méndez, Eiro Escalona, esta presente los imputados los imputados Orlando Méndez, el imputado Mario José Man, el imputado Juan Rodríguez, no comparece los imputados Gaudy Méndez, Jhoana Pacheco, Eiro Escalona (no vino el traslado de comandancia por arresto domiciliario).

Esta Juzgadora visto lo solicitado por la defensa Zarelly Zambrano en relación al ciudadano Juan Rodríguez, por cuanto se pudo observar que esta sometido a una medida de coerción personal desde el año 2007 y por cuanto han transcurrido mas de 2 años, este tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad acuerda el decaimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad al articulo 244 y para asegurar la presencia del ciudadano en el proceso puesto que quedaría pendiente la celebración de la audiencia preliminar una vez curse en auto experticia psiquiatrica solicitada por la defensa es lo que lleva a imponer medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones en la oportunidad en que lo requiera el tribunal así mismo se acuerda la practica de la experticia psiquiatrica en la sede de medicatura forense de Carora al ciudadano Juan Rodríguez para el día miércoles 15/07/09 a las 2:00pm igualmente se acuerda la experticia a los ciudadanos Gaudy Méndez, Jhoana Pacheco, Eiro Escalona y, así mismo atendiendo el principio de la tutela judicial efectiva y garantizar la celeridad del proceso de conformidad al articulo 26 y 257 de la constitución vista la solicitud realizada por la defensa de conformidad al articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de celebrar audiencia preliminar a los ciudadanos Orlando Méndez y Mario Man este Tribunal acuerda la división de la continencia de la causa y pasa a celebrar inmediatamente la misma.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 13 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previa verificación de la presencia de las partes se le concedió a la palabra la palabra a la representación fiscal quien expuso:

Ratificó la Acusación Formal e el asunto KP01-P-2006-5889 en contra de los ciudadanos Mario José Man, Orlando Antonio Méndez con relación a los hechos ocurrido el 20/09/06 por el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, solicito la destrucción de la droga incautada. Asimismo, solicita que se le mantenga Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso Solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo.

Asimismo, quien ratificó la Acusación Formal e el asunto KP01-P-2007-177 en contra del ciudadano Orlando Antonio Méndez con relación a los hechos ocurrido el 17/01/07 por el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, solicito la destrucción de la droga incautada. Asimismo, solicita que se le mantenga Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso Solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo.

Asimismo quien ratificó la Acusación Formal en el asunto KP01-P-2009-529 en contra de los ciudadanos, Orlando Antonio Méndez con relación a los hechos ocurrido el 29/01/09 por el delito Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeña cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, solicito la destrucción de la droga incautada. Asimismo, solicita que se le mantenga Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso Solicito la destrucción de las drogas incautadas. Es todo.

En este estado, el Tribunal informó en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera AFIRMATIVA quien exponen: no querer declarar. Es Todo.

Se le otorgo la palabra a la Defensa Marcos Aponte quien expuso: en 1er lugar esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido Mario Man, toda vez que la misma es violatoria del debido proceso en atención que la conducta desplegada por mi patrocinado no puede subsumirse en los supuesto de hecho contemplado en el articulo 34 de la ley especial que regula la materia toda vez que la droga incautada no era para su consumo personal y en consecuencia la tramitación que debe seguírsele debe ser la prevista en el articulo 105 de dicha ley especial en concordancia con el articulo 60 ejusdem, adicionalmente tal condición de consumidor esta en auto en el folio 115 de la 1era pieza del expediente consta la valoración psiquiatrica, practicada ala referido imputado, evidenciándose de la misma que presenta antecedente de consumo de droga calificándose como un dependiente mixto, las anteriores son razones suficiente para solicitar de conformidad al numeral 3 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2 articulo 318 ejusdem el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido toda vez que su caso particular concurren una causa de no punibilidad, finalmente a todo evento para el caso que este tribunal declare improcedente el petitorio me adhiero a la totalidad de elementos de convicción presentado por el ministerio publico y las hago mía aun cuando el ministerio publico renunciare a uno de ellas. Es Todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa Fanny Camacaro quien expuso: esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico en la causa KP01-P-2009-529, por cuanto se observa de las actas que tomando en cuenta las circunstancias de la comisión del presente delito de los elementos de convicción existente y la cantidad de la droga presuntamente incautada, se observa que los hechos se puede subsumir en otro tipo legal distinto a la de distribución ilícita de estupefaciente por cuanto en jurisprudencia reiteradas y criterios doctrinarios para que se configure dicho delito debe concurrir otros elementos que según la Sana critica debe ser ponderado por el juzgador tal como la cantidad de droga, existencia de balanza, de materiales de comercialización existir un comprador y vendedor elementos estos que no están presente en los asunto que nos ocupa por cuanto mi defendido fue detenido solo por lo que solicito una eventual cambio de calificación y tomando en cuenta la situación de mi representado hacer uso de unos de los medios alternativo del proceso. Es Todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo Declaro sin lugar la SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA solicitada por el abogado defensor MARCO APONTE del imputado MARIO MAN, toda vez que al apreciarse las circunstancias en que se realizó la aprehensión del imputado y la evidencia incautada, esto es sustancias estupefacientes, que de experticia química se aprecio que el peso neto de la sustancia incautada es de 900 miligramos, según experticia numero 9700127-1962 de fecha 31/10/06 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, sin embargo, se tomó en consideración la experticia toxicologica practicada al imputado, en la que a diferencia de la constancia emitida por el medico tratante del Hospital Luís Gómez López en la que se indicia que recibió tratamiento psiquiátrico por tener antecedente de consumo, no se observo en la experticia toxicologica alguna evidencia de consumo del mismo siendo que de las conclusiones que arroga la referida experticia resulto negativo tanto en el raspado de dedo como la orina de allí que considera esta juzgadora que para este caso no es procedente la solicitud de sobreseimiento realizada por el defensor marco aponte, con base al articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que conforme a los elementos de convicción que se traen al proceso pudieran haberse configurado el delito de posesión de sustancia estupefaciente atribuido por el Ministerio Publico.-

Con relación a la petición realizada por la defensa Fanny Camacaro del ciudadano Orlando Méndez, SE DECLARA CON LUGAR EL CAMBIO PROVISIONAL DE CALIFICACIÓN JURIDICA, respecto a los hechos atribuido en fecha 30/01/09 con relación a los cuales se le atribuyo al imputado de autos la comisión del delito de Distribución de sustancia de estupefaciente y psicotrópica en pequeñas cantidades previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de observar la experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, NUMERO ATF214-A, pudo apreciarse que el peso neto de la sustancia incautada es de 2 gramos con 500 miligramos de cocaína y observada la experticia botánica numero ATF214, en la que se indica que el peso neto de la marihuana incautada es de 10 gramos con 900 miligramos lo que a considerar junto a otra circunstancia entre las que se precisa que no existe otro elemento de convicción que presuma que se esta en presencia de este tipo penal por el que acusa la fiscalia y que al estar la droga incautada dentro del rango de sustancia incautada por su peso sobre la que el legislador señalo en el articulo34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que puede establecerse como posesión es lo que lleva a este tribunal aparte de la calificación fiscal atribuida por el ministerio publico solo en cuanto a los hechos probablemente sucedidos en fecha 30/01/09, y en consecuencia adecua al tipo penal establecido en el articulo34 ejusdem.; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese orden de ideas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a: ADMITIR la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, esto respecto al imputado MARIO MAN en cuanto a los hechos punibles acaecidos presuntamente en fecha 20/09/06, que llevaran a que el representante del Ministerio Publico atribuyera la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por su parte, respecto al ciudadano ORLANDO MENDEZ, identificados en autos, se admiten las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, respecto a los hechos probablemente sucedido en fechas 20/09/2006, así como los hechos sucedidos en fecha 30/01/2009, por estimar que los hechos punible sucedidos encuadran en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; admitiendo el acervo probatorio por estimar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público necesarias, lícitas y pertinentes a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

En este estado, el Tribunal informó nuevamente en forma clara y sencilla a los Acusados de autos del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quien expuso: vamos admitir los hechos y hacemos uso de uno de los medios alternativos del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso es todo.-

Se le cedió la palabra al Ministerio público quien expuso: esta representación fiscal: no tiene objeción en cuanto a ese punto Es todo.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Esta instancia judicial, en virtud de que los hechos atribuidos a los imputados de autos se configuran en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y habiendo los acusados admitiendo los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal le imponga, no haciendo oposición el Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Mario José Man, identificado de autos, por el lapso de SEIS (6) MESES y para el ciudadano Orlando Méndez, identificado en autos, identificado en autos, por el lapso de NUEVE (9) MESES; previsto en el artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto adjetivo penal las siguientes condiciones:

-Residir en el mismo domicilio aportado al Tribunal y participar al Tribunal cualquier cambio.
-Permanecer en un trabajo estable.-
-Someterse a la vigilancia del Delegado de prueba que le sea designado.-


DECISION:

Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados: previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Mario José Man, identificado de autos, por el lapso de SEIS (6) MESES y para el ciudadano Orlando Méndez, identificado en autos, por el lapso de NUEVE (9) MESES; previsto en el artículo 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del texto adjetivo penal las siguientes condiciones: Residir en el domicilio aportado al Tribunal y participar al Tribunal cualquier cambio; Permanecer en un trabajo estable; y Someterse a la vigilancia del Delegado de prueba que le sea designado.- En consecuencia, cesan las medidas cautelares.-

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión, a los fines de la vigilancia de los Probacionarios Mario José Man, identificado de autos, por el lapso de SEIS (6) MESES y para el ciudadano Orlando Méndez, identificado en autos, por el lapso de NUEVE (9) MESES.-

TERCERO: En relación a la causa seguida a los ciudadanos Gaudy Méndez, Jhoana Pacheco, Juan Rodríguez y Eiro Escalona (no vino el traslado de comandancia por arresto domiciliario) cuya causa fuera llevada inicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control asunto en el asunto penal KP01-P-07-0177, que actualmente esta conociendo este Juzgado por acumulación con los asuntos penales KP01-P-09-009-000529, Y KP01-P-2006-005889, toda vez que al inicio de la audiencia se ordeno la división de la continencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando pendiente los ciudadanos ya mencionados en la celebración de la audiencia preliminar prevista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos del año 2007 por el que acuso la fiscalía este tribunal fija fecha para celebrar la audiencia el día 10/08/09 a las 10:30 a.m. Notificar a los imputados Gaudy Méndez, Jhoana Pacheco, Juan Rodríguez y librar boleta de traslado por Eiro Escalona (no vino el traslado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines del traslado desde el sitio en el que se encuentra cumpliendo con el Arresto Domiciliario.-

CUARTO: Por cuanto al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.278.082, se acordó dividir la continencia de la causa por no cursar en autos experticia psiquiátrica solicitada por la abogada defensora para la celebración de la audiencia preliminar, y en razón que el referido ciudadano tiene mas de dos (2) años sometido a una medida de coerción personal, es por lo que este Tribunal acordó Declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de detención domiciliaria que le fuera decretada en fecha 19/01/2007 conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la defensa técnica a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado en autos; de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a objeto de garantizar su presencia en el proceso medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en concurrir el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.


LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO