REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004304

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Julio de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, ENMANUEL JOSÉ CATARI ESPINOZA, C. I Nº 19.779.272, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ENMANUEL JOSÉ CATARI ESPINOZA, C. I Nº 19.779.272, de 19 años de edad, Concubino, de oficio obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-12-1989, hijo de Mercedes Catar y Pablo Catari, residenciado en el Barrio Agua Viva el Roble II, calle el Paraíso, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: No tiene.
DELITO

Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Mayo de 2009, los funcionarios policiales SGTO/SUPERVISOR MONTERO ENNIO, S/2º JOSE HERNANDEZ, S/2º EDGAR ARRIECHE, C/2º TOVAR JUAN, DISTINGUIDO JHONNY MONTERO, AGTE. PALACIOS SAMUEL Y AGENTE YOAMBER ARRIECHE, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche fueron comisionados hacia la calle el Calvario con calle Paraíso de Agua Viva el Roble, de la Parroquia Juan de Villegas, motivado a que recibieron una llamada telefónica por parte de ciudadanos que no quisieron identificarse por temor a represalias, quienes informaron que en la referida dirección residía un ciudadano de nombre ENMANUEL CATARI, a quien le iba a llegar una droga en horas de la tarde, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección indicada, a bordo de un vehiculo particular, al llegar al sito, procedieron a ubicarse en las adyacencias de la vivienda con la finalidad de verificar la información, al encontrarse en el sitio se presento un ciudadano con un paquete en sus manos, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano se introduce corriendo a una habitación de bloques que queda detrás de la casa, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar al cuarto, observando que el ciudadano guardaba algo en un chifonier de maderas de color marrón, posteriormente se abocaron a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigo, entrevistándose con dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: PEREZ JOSE ANTONIO Y GARCIA SIMON ALBERTO, accediendo los ciudadanos a ser testigos, entrando a la habitación donde los funcionarios en su presencia, le indicaron al ciudadano que si tenia armas o drogas, a lo que señalo hacia el chifonier de madera, por lo que proceden a abrir la gaveta, observando dentro de a misma, UNA (01) PANELA COMPACTA DE RESTOS VEGETALES, ENVUELTA CON UNA CINTA ADHESIVA DE EMBALAR DE COLOR AZUL, CON PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO Y BLANCO, indicando el ciudadano que eso era de su propiedad, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado ENMANUEL JOSÉ CATARI ESPINOZA, C. I Nº 19.779.272.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

I. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE ENMANUEL CATARI por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. En este estado.
II. En este estado, una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes “no deseo declarar en estos momentos, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III. En este estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE ENMANUEL CATARI, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
IV. En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.
V. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito la revisión de la medida. Es todo.
VI. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ENMANUEL CATARI, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de:
La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE ENMANUEL CATARI, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y (06) seis meses de prisión resultando la misma de lo siguiente: establece el segundo aparte del articulo 31 una pena que occisa entre los 6 a 8 años cuyo termino medio aplicando la dosimetria prevista en el articulo 37 es de 7 años tomando en consideración que el acusado tiene 18 años de edad y no posee antecedentes penales y vista la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 este Tribunal equipara tanto las atenuantes como las agravantes quedando la pena en 7 años vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal se acuerda rebajar la mitad de la pena quedando la pena a imponer EN TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY .

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, ENMANUEL JOSÉ CATARI ESPINOZA, C. I Nº 19.779.272, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el resultando de la misma es el siguiente: establece el segundo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que oscila entre los 6 a 8 años cuyo termino medio aplicando la dosimetria prevista en el articulo 37 es de 7 años tomando en consideración que el acusado tiene 18 años de edad y no posee antecedentes penales y vista la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 este Tribunal equipara tanto las atenuantes como las agravantes quedando la pena en 7 años vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal se acuerda rebajar la mitad de la pena quedando la pena a imponer EN TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY .
SEGUNDO: se acuerda mantener la medida privativa de la libertad impuesta al imputado correspondiendo al tribunal de Ejecución determinar el modo de cumplimiento de la misma.
SEXTO: se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Notifíquese a las partes regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ





LA SECRETARIA