REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004220


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Julio de 2009, en la que fue condenado los ciudadanos, ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ, C. I Nº 12.534.060, y OSWALDO ANTONIO BENÍTEZ, C. I Nº 6.573.488, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ, C. I Nº 12.534.060, de 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-09-1973, hija de Flor del Rosario Virguez (d) y Francisco Fonseca, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 1, calle con calle 10, casa Nº 5, a cuadra y media del mercado de la Carucieña de esta ciudad. Celular 0416-2584950.
OSWALDO ANTONIO BENÍTEZ, C. I Nº 6.573.488, de 49 años de edad, soltero, mecánico, nacido en El Empedrado, estado Lara, en fecha 30-07-1960, hijo de Eleduvina Benítez y padre desconocido, residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 1, vereda 27, casa Nº 26, a 50 metros de la licorería el playón de esta ciudad.

DELITO

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Mayo de 2009, los funcionarios Policiales, Distinguido (PEL) MARTIN GIL. Agente (PEL) YUSTINEY GALLARDO, Agente (PEL) Gil Alexander y Agente (PEL) Gil Alexander y Agente (PEL) Flores Nelson, pertenecientes a la referida Fuerza y adscritos a la Unidad de Inteligencia de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, “siendo aproximadamente las 03:20 hora de la tarde del 11 de Mayo de 2009, fueron comisionados por el comisario (PEL) ARGENIS GOYO, Jefe de la División de Inteligencia, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano quién no se identifico por temor a represarías, informando que en la urbanización La Carucieña, Sector I entrada a la vereda se encontraba un ciudadano de estatura aproximada de 1.60, de bigotes, cabello corte y vestía ( …), distribuyendo algún tipo de envoltorio de una presunta droga en plena vía publica, por lo que procede el prenombrado comisario a comisionarnos para trasladarnos hasta el sitio trasladándonos a bordo de la Unidad Policial (Toyota modelo Machito corto color Blanco, signado con los números 001, al llegar al sitio antes indicado, visualizamos a un ciudadano que vestía (…) a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a informarles que exhibieran , todo lo que portaban dentro de su vestimenta, ya que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos no portar nada, luego procedieron a realizar la inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón varios envoltorios en material sintético de color verde de regular tamaño, amarados en su extremo con hilo de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, el cual expide un olor fuerte lo que hace presumir sea algún tipo de droga, que al ser contados en presencia del ciudadano dan un total de (17) envoltorios y un (01) envoltorio de mayor tamaño, elaborado de material sintético de color negro y amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color azul y el otro funcionario procede de conformidad con lo establecido en a articulo 205 a la inspección de personas a la ciudadana que se encontraba en compañía del ciudadano, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón lado derecho un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color azul, traslucido, contentiva de un polvo de color marrón, el cual expide un olor fuerte lo que hace presumir sea algún tipo de droga, , acto seguido el funcionario les informa el motivo de su detención y les hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego son trasladados hasta la comisaría a la sede del comando General, los ciudadanos quedaron identificados como: ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ, C. I Nº 12.534, y OSWALDO ANTONIO BENITEZ, C. I Nº 6.573.488, posteriormente estos fueron puestos a la orden de la Fiscalia Undécima del ministerio publico de la Circunscripción del Estado Lara.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia:
I. Como punto previo se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva como punto previo de la presente audiencia revisar de conformidad con el articulo 264 del COPP la medida de privación que pesa sobre la ciudadana Isbeth Fonseca fundada en razones de índole humanitaria toda vez que mi representada presenta un tumor cerebral, aunado al hecho de encontrarse en peligro su integridad física y la vida por problemas interno en el penal, con respecto al resto de las reclusas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al fiscal del MP quien expone: dejo a criterio del Tribunal la decisión con relación a la solicitud de la defensa. Es todo.
II. Este Tribual En este estado y visto que como punto previo la defensa solicita la revisión de la medida de los ciudadanos Isbeth Fonseca, alegando en esta audiencia la situación de salud, que presenta su representado tomando en consideración que de la revisión de las actas puede acreditarse a través de los folios 85 al 96 de la presente causa el estado clínico de la ciudadana antes mencionada es critico por cuanto presenta un tumor cerebral el cual requiere tratamiento y condiciones especiales para lograr su mejoría en aras de lo establecido en el articulo 83 de la CRBV que garantiza el derecho a la salud este Tribunal procede a acordar la revisión de la medida solicitada en consecuencia de conformidad a lo establecido el articulo 264 del copp, se procede a sustituir la medida de Privación por la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal.
III. En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al Fiscal del MP: quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO BENITEZ Y ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ. Por el delito Distribución Ilícita en cantidades menores previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la autorización para la destrucción de la droga. Es todo.
IV. En este estado, el Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes: Isbeth Fonseca “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Oswaldo Benítez: “NO DESEO DECLARAR” es todo”.
V. En cuanto alas excepciones opuestas por la defensa técnica prevista en el articulo 328 numeral 4 literal i que se refiere a que no se cumplen los requisitos formales en la acusación presentada este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto quedo establecido que efectivamente se cumplió con los requisitos de ley. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE OSWALDO ANTONIO BENITEZ Y ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ Por el delito Distribución Ilícita en cantidades menores previsto en el articulo 31 tercer aparte. considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
VI. En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ISBETH FONSECA “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Oswaldo Antonio Benítez “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.
VII. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, Es todo.
I. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OSWALDO ANTONIO BENITEZ Y ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ Por el delito Distribución Ilícita en cantidades menores previsto en el articulo 31 tercer aparte, de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
Pruebas Testimóniales: Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, NERIO CARRERO Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Declaración de los funcionarios policiales, Distinguido (PEL) MARTIN GIL. Agente (PEL) YUSTINEY GALLARDO, Agente (PEL) Gil Alexander y Agente (PEL) Gil Alexander y Agente (PEL) Flores Nelson, pertenecientes a la referida Fuerza y adscritos a la Unidad de Inteligencia de la fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Pruebas Documentales. Con el Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Distinguido (PEL) MARTIN GIL. Agente (PEL) YUSTINEY GALLARDO, Agente (PEL) Gil Alexander y Agente (PEL) Gil Alexander y Agente (PEL) Flores Nelson, pertenecientes a la referida Fuerza y adscritos a la Unidad de Inteligencia de la fuerza Armada Policial del Estado Lara
Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2009, suscita por el experto NERIO CARRERO adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Con la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1325, de fecha 11 de junio de 2009, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Con la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1326, de fecha 11 de junio de 2009, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con la Experticia Química signada con el Nº 9700-127-1329 de fecha 11 de Junio de 2009, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
Con la Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-1327 de fecha 11 de Junio de 2009, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadanos, En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano OSWALDO ANTONIO BENITEZ Y ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ Por el delito Distribución Ilícita en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de dos (02) años de prisión obteniendo la pena en virtud de lo siguiente establece el articulo 31 ultimo aparte la pena que oscila entre 4 y 6 años aplicando la disimetría penal contenida en el articulo 37 el termino medio serian 5 años tomando en consideración que no presentan antecedentes penales de conformidad a lo establecido en articulo 74 ordinal 4 se rebaja al termino inferior es decir 4 años y vista la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad quedando la pena EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano OSWALDO ANTONIO BENITEZ Y ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ Por el delito Distribución Ilícita en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 tercer aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de dos (02) años de prisión obteniendo la pena en virtud de lo siguiente establece el articulo 31 ultimo aparte la pena que oscila entre 4 y 6 años aplicando la disimetría penal contenida en el articulo 37 el termino medio serian 5 años tomando en consideración que no presentan antecedentes penales de conformidad a lo establecido en articulo 74 ordinal 4 se rebaja al termino inferior es decir 4 años y vista la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad quedando la pena EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY
SEGUNDO: este Tribunal procede a acordar la revisión de la medida solicitada con relación a la ciudadana ISBETH COROMOTO FONSECA VIRGUEZ en consecuencia de conformidad a lo establecido el articulo 264 del copp, se procede a sustituir la medida de Privación por la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal. En relación al Imputado: Oswaldo Benítez, se mantiene la medida privativa hasta tanto el tribunal de ejecución decida sobre la medida a imponer.
TERCERO: se autoriza la destrucción de las sustancia estupefacientes incautada
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA