REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010964



ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Julio de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, José Gregorio Lucena, cédula de identidad Nº 21.244.838, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 19-09-1989, de 19 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Yeseila Lucena y Constantino Rodríguez, domiciliado en callejón 9b entre 23 y 24, Barrio 1º de Mayo, Quibor, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSÉ GREGORIO LUCENA, cédula de identidad Nº 21.244.838, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 19-09-1989, de 19 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Yeseila Lucena y Constantino Rodríguez, domiciliado en el Callejón 9B entre 23 y 24, Barrio 1º de Mayo, Quibor, Estado Lara.


DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente la el momento en que ocurrieron los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Noviembre de 2008, en el momento en que los funcionarios policiales C/1º GILBERT TORBELLO y Distinguido CARLOS TORRELLES, Adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde al encontrarse de patrullaje específicamente por la avenida 13 con Pedro León Torres, donde visualizan al ciudadano que se desplazaba, en una moto de color Blanco, quien a percatarse de la presencia policial emprendió la huida a toda velocidad, por lo que comienza una persecución dándole captura por cuanto el mismo perdió el control de la moto y cayo al piso al tratar de esquivar unos huecos que se encontraban en la vía, donde el funcionario GILBERT TOBRLLO, le practica la correspondiente Inspección, localizándole a nivel de la cintura del lado derecho entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, igualmente el vehiculo moto Marca Bera, Tipo New Jaguar, BR 150-2 Modelo 2007, Color Blanco Serial de Chasis LP6PCJ3B270400457, FUE DENUNCIADA POR ANTE LA COMISARIA 50 DE LAS Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, por parte del ciudadano JORGE LUIS MEZA PEREZ, razón por la cual es aprehendido el ciudadano quien quedo identificado como: José Gregorio Lucena, cédula de identidad Nº 21.244.838, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 19-09-1989, de 19 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Yeseila Lucena y Constantino Rodríguez, domiciliado en el Callejón 9B entre 23 y 24, Barrio 1º de Mayo, casa S/N Quibor, Estado Lara.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

I. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, Quien expuso oralmente ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
I. En este estado, una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes “no deseo declarar en estos momentos, es todo”.
II. Seguidamente la Defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.-es todo.
III. En este estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal procede a Admitir totalmente la acusación fiscal en contra de JOSE GREGORIO LUCENA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del CP considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem
IV. En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”.
V. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
VI. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código a través de:
LOS Fundamentos presentados por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
Con la Declaración de los funcionarios policiales C/1º GILBERT TORBELLO y Distinguido CARLOS TORRELLES, Adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Con la Declaración en calidad de experto del Funcionario JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con la declaración del ciudadano JORGE LUIS MEZA PEREZ en su condición de victima en el presente asunto.
Con la Experticia del Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-011-11-08 de fecha 02/11/20085, suscrito por el experto JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-GTB-1140-08, de fecha 26 /11/2008, suscrita por el experto PRADA JUAN CARLOS, Adscrito al departamento de Balística Identificativa y comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, el cual establece la pena de 3 a 5 años, cuyo termino medio conforme a como lo establece el articulo 37 del Código Penal, que seria tres mas cinco quedando en (4) cuatro años y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 la pena a cumplir queda en tres (03) años. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, la pena es de tres a cinco años, cuyo termino medio seria de cuatro años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, la pena queda en tres años, Se procede a realizar la conversión de conformidad con el articulo 88 al delito de mayor entidad se aumenta la mitad del menor, por lo que se suma 3 años mas un año y seis meses, quedando en cuatro años y seis meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad la PENA A CUMPLIR ES DE (02) AÑOS y (TRES) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de 02) AÑOS y (TRES) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, el cual establece la pena de 3 a 5 años, cuyo termino medio conforme a como lo establece el articulo 37 del Código Penal, que seria tres mas cinco quedando en (4) cuatro años y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 la pena a cumplir queda en tres (03) años. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, la pena es de tres a cinco años, cuyo termino medio seria de cuatro años, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, la pena queda en tres años, Se procede a realizar la conversión de conformidad con el articulo 88 al delito de mayor entidad se aumenta la mitad del menor, por lo que se suma 3 años mas un año y seis meses, quedando en cuatro años y seis meses, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad la PENA A CUMPLIR ES DE (02) AÑOS y (TRES) MESE DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: se decreta el cese de las medidas por cuanto le corresponde al tribunal de Ejecución imponer la medida que considere conveniente.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA