REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002249


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ULACIO ABARCA JUAN CARLOS, C. I. 15.865.000 Nació: 28-12-72, en Guanare Estado Portuguesa, de 36 años, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, venezolano, hijo de Juan Bautista Eulalio y de Elcilia Dominga Abarca, residenciado en el Manzano, Calle Principal, sector 9, casa número 42, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene.


PRE CALIFICACION JURIDICA.
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En fecha 25 de Marzo del año 2008 la Fiscalía (E) Décima Sexta del Ministerio Público , representada por la Abogado, ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano ULACIO ABARCA JUAN CARLOS, C. I. 15.865.000 , residenciado en el Manzano, Calle Principal, sector 9, casa número 42, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.



HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 27 de Febrero de 2008, siendo las horas del medio día las ciudadanas (Identidad omitida) (Ambas Adolescentes) se encontraban saliendo de clases de la institución Educativa de nombre Yacambu, ubicada en la carrera 21 con Moran, aproximadamente, de esta ciudad, y proceden a conversar adyacente a un local comercial denominado Framatodo, en ese momento son abordadas por un sujeto desconocido con las siguientes características: Chemis color Azul con Rayas, pantalón Jeans, este sujeto de manera amenazante les indica que las tenia pilladas y que le entregaran sus pertenencias, consistentes en anillos y collar de oro que poseía, la segunda de las adolescentes señaladas, asimismo este ciudadano les indico que detrás de ellas estaba un segundo sujeto que les dispararía si no hacían lo que este le pedía o si gritaban o llamaban a alguien, este ciudadano también les insinuó que portaba un arma de fuego en el interior de su vestimenta. Ante las amenazas proferidas les entregan los objetos pedidos por el imputado quien inmediatamente sale corriendo siendo por varios alumnos de la institución quienes se percatan de lo sucedido, estos alumnos le dan aviso a los funcionarios policiales Distinguido Reny Camacho y Distinguido WERLYZ OVIEDO, adscritos a la Unidad de Patrullaje Urbano de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes patrullaban por el sector y en efecto logran la aprehensión de este ciudadano quien queda identificado como: ULACIO ABARCA JUAN CARLOS, C. I. 15.865.000 de 35 años de edad. Es importante señalar que las adolescentes inmediatamente reconocieron a esta persona como el autor del robo y manifestaron que se la pasaba en el lugar robando a los alumnos de la institución despojándolos, mediante amenazas de muerte de dinero, teléfonos celulares, prendas, etc. pero que la denuncia no había sido formulada con anterioridad por temor a las futuras represalias en su contra.

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal sexto de control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ABARCA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
En este estado, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes “no deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito el auto de apertura a juicio, rechazo la acusación presentada por el delito de robo agravado y con fundamento a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, ratifico el escrito presentado en fecha 02-04-08, en el que se promueva como testimoniales a los ciudadanos: Leopoldo Orellana, Lorenzo Querales, y Jonathan Abarca. Solicito que se amplié la medida a mi representado a cada 30 días, como lo ha venido cumpliendo. Es todo

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JUAN CARLOS ULACIO ABARCA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, consistentes en:
Testimoniales
• Con el testimonio de los expertos THOMAS LAGOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
• Con el testimonio de los expertos que realizaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.
• Con el testimonio del experto que realizo el avalúo prudencial de los objetos sustraídos.
• Con el testimonio de los funcionarios Distinguido Reny Camacho y Distinguido Werliz Oviedo adscritos a la Unidad de Patrullaje Urbano de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Con el testimonio de las ciudadanas (Identidad omitida)(Ambas Adolescentes), en su condición de victima en el presente asunto.
Documentales
• Con el Reconocimiento Técnico Nº 0129 de fecha 28 de Febrero de 2008, realizado por el experto THOMAS LAGOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
• Con la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
• Con el Avalúo Prudencial efectuado a los objetos sustraídos por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Tecnica consistente en las siguientes Testimoniales
• Leopoldo Orellana, Lorenzo Querales, y Jonathan Abarca.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “me voy a juicio”.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero : En consecuencia se procede a Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado JUAN CARLOS ULACIO ABARCA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: se acuerda ampliar la medida cautelar al ciudadano JUAN CARLOS ULACIO ABARCA, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.

TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.