REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006371


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR (256 3º C. O. P. PPROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C. O. P. P.)

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, PEDRO JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, C. I. 20.015.163, de 20 años, residenciado las clavellinas sector 14 callejón los capachos, casa Nº 26, a una cuadra de la bodega el capitán. Estado Lara. De profesión u oficio Ayudante de Albañilería. Teléfono 04267366494, revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que presenta una causa por ante el tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito. Por lo que incumplió la medida otorgada ya que la misma lo obligaba a no verse involucrado en un nuevo hecho punible y por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ PARRA, 20.235.028, de 19 años de edad, de profesión Obrero, avenida principal de las clavellinas sector 13 de esta ciudad. A una cuadra de la Bodega el Capitán. Teléfono 04164516440, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presensación cada 8 días ante la taquilla de presensación de este Circuito, en los siguientes términos:


ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibe en fecha, 12 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, Pedro José silva Martínez, C. I. 20.015.163, y precalifica los hechos como el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores Y Uso de Adolescente para Delinquir por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para el imputado Carlos Alberto Ortiz parra, 20.235.028, la medida cautelar de presensación periódica.


PRE-CALIFICACION DEL DELITO

DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores Y Uso de Adolescente para Delinquir

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL

Riela inserto en folio (20) acta de audiencia de presentación de Imputado, la cual una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Pedro José silva Martínez, Carlos Alberto Ortiz parra, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUNCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores Y Uso de Adolescente para Delinquir Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250,251 y 252 del COPP, para el imputado Pedro José Silva Martínez, y solicito la medida cautelar de presensación cada 15 días para el imputado Carlos Alberto Ortiz Parra. Solicito La autorización para la destrucción de la Sustancias Estupefacientes Incautadas. Es todo. La Juez explicó al imputado Pedro José silva Martínez, Carlos Alberto Ortiz parra el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: no vamos a declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: la defensa ve con mucha preocupación por cuanto el procedieminto carece de testigos lo cual es necesario en los procedimiento de drogas, me llama mucho la atención que la policial dice que no encontró testigos siendo un día viernes, estoy de acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, sin embargo solicito considere la solicitud de privativa por cuanto no existen testigos, para la detención y aprehensión y flagrancia deben haber testigos que corroboren las actuaciones de los funcionarios, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la calificación de flagrancia, no se consideran están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuan a mi representado Pedro Silva, ya que solamente esta procesado y debemos honrar el principio de presunción de inocencia. Solicito la `práctica de Reconocimiento medico Psiquiatrica para mi representado el ciudadano: Pedro Silva Martínez. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 040-07-09, la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 10 de Julio de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, PEDRO JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, y CARLOS ALBERTO ORTIZ PARRA, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 10 de Julio de 2009, siendo las 06:00 Hrs. de la tarde, comparecieron por ante ese despacho la División de inteligencia de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, los funcionarios adscritos, e ese despacho quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 05:00 hora de la tarde del presente día, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-845, en el barrio las clavellinas, específicamente en la calle principal del sector 14, cuando visualizamos a tres ciudadanos que vestían (…), quienes al notar la presencia policial, optaron por apresurar el paso, tratando de evadir la comisión policial, por lo que le indicamos que detuviera el paso, dándole la voz de alto, procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso omiso a la disposición policial, procediendo a darse a la fuga en veloz carrera para evadir la comisión actuante y de tratar introducirse al interior de una vivienda cercana, no logrando su cometido, siendo detenidos gracias a una rápida acción policial, procediendo el funcionario a tratar de ubicar a un ciudadano para que sirviera de testigo en el presente procedimiento, siendo infructuosa la ubicación de un testigo, ya que para el momento de los hechos la zona se encontraba sola, por lo que procedió el funcionario a indicarle a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos específicamente entre su cintura y el short, bermudas color negro y gris parte delantera Un (01) envoltorio grande, confeccionado en bolsa plástica transparente, contentivo en su interior de (27) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco, que se presume sea algún tipo de droga, igualmente al ciudadano que vestía para el momento, franelilla color azul oscuro, short tipo bermuda color azul y blanco, se le incauto en el bolsillo lateral derecho del short, la cantidad de (10) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco, que se presume sea algún tipo de droga, y al ciudadano que vestía para el momento, franela de color vinotinto, pantalón tipo jeans, color azul, zapatos deportivos color azul y blanco, se le incauto el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de (10) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida color blanco, que se presume sea algún tipo de droga, posteriormente se procede a colectar los elementos de interés criminalisticos, el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedaron identificados como: PEDRO JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, C. I. 20.015.163, y CARLOS ALBERTO ORTIZ PARRA, 20.235.028 procedimos a trasladar al ciudadano detenidos luego los ciudadano aprehendidos quedaron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio (09 al 12) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la referida División de inteligencia del Estado Lara, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

MEDIDA CAUTELAR

En cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ PARRA, 20.235.028, de 19 años de edad, de profesión Obrero, avenida principal de las clavellinas sector 13 de esta ciudad. A una cuadra de la Bodega el Capitán. Teléfono 04164516440, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presensación cada 8 días ante la


Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

En cuanto al ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, C. I. 20.015.163, de 20 años, residenciado las clavellinas sector 14 callejón los capachos, casa Nº 26, a una cuadra de la bodega el capitán. Estado Lara. De profesión u oficio Ayudante de Albañilería. Teléfono 04267366494, revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que presenta una causa por ante el tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito. Por lo que incumplió la medida otorgada ya que la misma lo obligaba a no verse involucrado en un nuevo hecho punible lo que hace verificar su conducta predelictual y su interés de incorporarse socialmente y por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido el tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano PEDRO JOSÉ SILVA MARTÍNEZ, C. I. 20.015.163, y CARLOS ALBERTO ORTIZ PARRA, 20.235.028.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José silva Martínez, Carlos Alberto Ortiz parra, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores Y Uso de Adolescente para Delinquir

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores Y Uso de Adolescente para Delinquir
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano : Pedro JOSE SILVA MARTÍNEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Carlos Ortiz, se acuerda medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presensación cada 8 días ante la taquilla de presensación de este Circuito. Para el imputado CARLOS ALBERTO ORTIZ, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades menores Y Uso de Adolescente para Delinquir
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad al Ciudadano: PEDRO JOSE SILVA MARTÍNEZ por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
CUARTO: se acuerda la práctica de reconocieminto medico Psiquiátrico del imputado Pedro Silva Martínez.-
Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese oficio al Tribunal de juicio Nº 2, a fin de informar sobre la decisión de esta misma fecha líbrese Oficio a la Medicatura Forense de Carora al servicio de Psiquiatría
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA