REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004318


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3 º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida a los ciudadanos; GREGORY JHON GOMEZ LEAL, Ccédula de Identidad Nº V-15.413.134, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 03/01/81, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en La Urbanización Calicanto, Sector II, Vereda 30, Casa Nº 07, Carora, Estado Lara, y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, Ccédula de Identidad Nº V-17.873.259, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 17/04/85, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Arrumador de Camiones, residenciado en Sabana Grande, Las Casitas, Sector II a una cuadra de una Panadería, Estado Lara. , a quienes les fue imputada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL COPP, concatenado con el artículo 217 de la LOPNA, con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de Mayo del año 2009 el Tribunal de Control Nº 6 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251numeral 2, 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos; GREGORY JHON GOMEZ LEAL, Ccédula de Identidad Nº V-15.413.134, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 03/01/81, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en La Urbanización Calicanto, Sector II, Vereda 30, Casa Nº 07, Carora, Estado Lara, y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, Ccédula de Identidad Nº V-17.873.259, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 17/04/85, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Arrumador de Camiones, residenciado en Sabana Grande, Las Casitas, Sector II a una cuadra de una Panadería, Estado Lara. , a quienes les fue imputada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL COPP, concatenado con el artículo 217 de la LOPNA, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de URIBANA en el cual se les resguarde su seguridad física y su integridad personal al imputado GREGORY JHON GOMEZ LEAL, y en el Internado Judicial San Cristóbal de “Santa Ana” el imputado, Armando FRANCISCO SUAREZ.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 16 de Junio del año 2009 la Fiscal Novena del Ministerio Público solicito al Tribunal de control Nº 6 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que faltan actuaciones y resultas de diligencias ordenadas, este tribunal ACUERDA OTORGAR EL LAPSO DE 15 DÍAS AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, venciendo dicho lapso en fecha 01 de Julio de 2009.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso de los ciudadanos GREGORY JHON GOMEZ LEAL, y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, ya identificados, verificándose que no fue presentado el mismo.
Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo así como la prohibición de salida del país dispuesta en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a GREGORY JHON GOMEZ LEAL, y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, ya identificados quien se encuentra Recluidos actualmente en la Comandancia General de Policía, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante General de la Comandancia a los fines que de Libertad a los mencionados ciudadanos a fin de que de cumplimiento con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone a los ciudadanos: GREGORY JHON GOMEZ LEAL, Ccédula de Identidad Nº V-15.413.134, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 03/01/81, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Obrero, residenciado en La Urbanización Calicanto, Sector II, Vereda 30, Casa Nº 07, Carora, Estado Lara, y ARMANDO FRANCISCO SUAREZ, cédula de Identidad Nº V-17.873.259, nacido en la ciudad Barquisimeto, el 17/04/85, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de ocupación Arrumador de Camiones, residenciado en Sabana Grande, Las Casitas, Sector II a una cuadra de una Panadería, Estado Lara, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena al Comandante General de la Comandancia, Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 ero del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía - Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ


LA SECRETARIA