REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004141
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Vista la solicitud presentada por la Abg. LUIS MARTINEZ Y JOSE MARTINEZ quien actúa con tal carácter en representación del ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha.10.05.2009 fue recibido por ante este Tribunal Sexto de Control solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de que fuera efectuada audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que fuera decretada aprehensión como flagrante, se ordenara la privación judicial preventiva de libertad y que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 280, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 11.05.2009 celebrada la Audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordó privación judicial preventiva de libertad y que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 280, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 30.06.2009 los Abogados LUIS MARTINEZ Y JOSE MARTINEZ solicita sea sustitutita la medida cautelar por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° en virtud de que considera que al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 , ya que no existe peligro de fugo, ni de obstaculización así como su defendido tienen arraigo en el país, aunado a que la Pre Calificación Jurídica Dada por el Ministerio Publico no corresponde por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal solicita la sustitución de la medida cautelar .
Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa …” (Subrayado propio)
En el presente asunto el bien jurídico tutelado, frente al tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la pena posible a imponer en este caso, no excede en su límite máximo de diez (10) años, no es menos cierto que revisada la conducta del imputado se observa que presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, Luís Alberto Vásquez Marchan, pre-identificado el mismo cumplió condena por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes evidenciándose con relación a el la conducta PRE delicitual por lo que considera que hasta este momento no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000... Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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