REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003154
Visto el escrito, de la presente causa, presentado por el Abogado, MARIANGEL GARCIA LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En esta misma fecha la referida Representación Fiscal Desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY RINCON venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.428, Residenciado en el Jebe, Sector la Arboleda, Nº 30, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-4431382, en contra de unos ciudadanos apodados como: El Zamuro y el Chucho.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados constituyen el delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, sin embargo, no es menos cierto que la acción a ejecutar es de instancia de parte agraviada, teniéndose como de acción privada y no publica, por lo que se procede a desestimar la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal (Auxiliar) Tercero del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13F3-245-09, que interpuso el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 03 días del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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