REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010955
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
:OCHOA GUILLEN JORDANA NAIROBI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.998.098, de estado civil soltera, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 19/12/84, de 24 años de edad, hija de: Ivonne Luisa Guillen y Carlos Alberto Ochoa, grado de instrucción: 2º año, oficio o profesión: Comerciante, residenciada en la Urb. Marcial Mújica, Sector I, Avenida I, Nº 27, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: E el primer cruce de la Urbanización Marcial Mújica. Teléfono: 0426-3549868.
PRE CALIIFCACION JURIDICA DADA PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del código penal.
ANTECEDENTES DEL CASO:
Se inicia el Presente asunto en fecha 02.11.2008 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de que se celebrara Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se Califique la detención como flagrante, se ordene continuar la investigación por procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano NAIROBIS YORDANA OCHOA GUILLEN por considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 248,256, 280 del Código Orgánico procesal Penal .
En fecha 03.11.2008 es celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma el Tribunal acordó lo siguiente: 1) Se decreto la detención en flagrancia. 2) Se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario 3) Se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 256,280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16.01.2009 la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, representada por el Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE , presenta formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano NAIROBIS YODARNA OCHOA GUILLEN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano .
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 01 de Noviembre del 2008 en el momento en que los funcionarios policiales S/do SANCHEZ JOSE Y EL AGENTE (PMI) TIMAURE BRETNER. Adscrito al comando Unificado plan 20 de la Fuerzas Armadas Policía de este estado, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde , los funcionarios se encontraban de servicio en la avenida 20 con calles 25 y 26 específicamente frente a la tienda Mango Bajito cuando unos empleado de la mencionada tienda les informaron que una ciudadana que se encontraba dentro de la tienda que ellos habían retenido al intentar salir y que cargaba un bolso de color azul claro con azul oscuro y negro en el cual había retenido del paquetero y que uno de sus empleados la había visto sustraer horas antes metiendo dentro de el bolso objetos pertenecientes a la tienda sin quitar la etiqueta de ellos como si fuera a comprar pero que la ciudadana en vez de acercarse a la caja para cancelar se dirigió al paquetero a guardar el bolso motivo por el cual ellos esperaron que la ciudadana regresara a buscar el bolso para así cuando intentara salir informando a los funcionarios de seguridad adscrito al comando de unificación Plan 20 por lo que ellos solicitaron colaboración en la inspección del bolso para comprobar los hechos fue entonces cuando el agente (PmI) YEPEZ JENNY, procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana y el agente (PMI) YEPEZ JENNY procedió a realizar inspección corporal a la ciudadana y el agente (PMI) TIMAURE BRETNE realizo la inspección al bolso de color azul claro con azul oscuro de dos ruedas en la parte infirió objetos pertenecientes a la tienda de Mango Bajito con las etiquetas de la misma sin factura, en vista de la situación procedieron a aprehender a la ciudadana NAIROBIS YORDANA OCHOCA GUILLEN
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar y seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratificó la Acusación Formal en contra de la imputada OCHOA GUILLEN JORDANA NAIROBI, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, visto que los mismos no se encuentra prescrito. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se mantenga la Medida Cautelar. Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a la Imputada OCHOA GUILLEN JORDANA NAIROBI, del motivo por el cual fue llamada a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 ord. 5to, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a la Imputada, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y expuso: No deseo declarar.
Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: la Defina se opone a la admisión de la acusación por considerar que la acusación no refleja la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso, aunado a que de la misma no se desprende suficientes elementos de convicción para poder establecer que mi patrocinada ha sido autor o participe de delito alguno, asimismo por cuanto no existen una adecuada relación entre el hecho la calificación jurídica dada por el Ministerio Público toda vez que de ser cierto la existencia del delito de hurto estaríamos ante un delito cuya consumación no fue lograda, todo lo cual resulta evidente de la lectura de las actas que conforman hasta ahora el presente asunto por lo que no puede admitirse la acusación fiscal en los términos en que ha sido presentada, por otro lado solicito se mantenga la Medida cautelar, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
2.- A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del código penal. Considera el Tribunal que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto lo siguiente: En fecha 01 de Noviembre del 2008 en el momento en que los funcionarios policiales S/do SANCHEZ JOSE Y EL AGENTE (PMI) TIMAURE BRETNER. Adscrito al comando Unificado plan 20 de la Fuerzas Armadas Policía de este estado, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde , los funcionarios se encontraban de servicio en la avenida 20 con calles 25 y 26 específicamente frente a la tienda Mango Bajito cuando unos empleado de la mencionada tienda les informaron que una ciudadana que se encontraba dentro de la tienda que ellos habían retenido al intentar salir y que cargaba un bolso de color azul claro con azul oscuro y negro en el cual había retenido del paquetero y que uno de sus empleados la había visto sustraer horas antes metiendo dentro de el bolso objetos pertenecientes a la tienda sin quitar la etiqueta de ellos como si fuera a comprar pero que la ciudadana en vez de acercarse a la caja para cancelar se dirigió al paquetero a guardar el bolso motivo por el cual ellos esperaron que la ciudadana regresara a buscar el bolso para así cuando intentara salir informando a los funcionarios de seguridad adscrito al comando de unificación Plan 20 por lo que ellos solicitaron colaboración en la inspección del bolso para comprobar los hechos fue entonces cuando el agente (PmI) YEPEZ JENNY, procedió a realizar la inspección corporal a la ciudadana y el agente (PMI) YEPEZ JENNY procedió a realizar inspección corporal a la ciudadana y el agente (PMI) TIMAURE BRETNE realizo la inspección al bolso de color azul claro con azul oscuro de dos ruedas en la parte infirió objetos pertenecientes a la tienda de Mango Bajito con las etiquetas de la misma sin factura, en vista de la situación procedieron a aprehender a la ciudadana NAIROBIS YORDANA OCHOCA GUILLEN
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron Todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la audiencia preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismos misma previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a que la victima fue debidamente notificada y no asistió a la celebración de la audiencia
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana OCHOA GUILLEN JORDANA NAIROBI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.998.098, de estado civil soltera, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 19/12/84, de 24 años de edad, hija de: Ivonne Luisa Guillen y Carlos Alberto Ochoa, grado de instrucción: 2º año, oficio o profesión: Comerciante, residenciada en la Urb. Marcial Mújica, Sector I, Avenida I, Nº 27, Barquisimeto, Estado Lara, punto de referencia: E el primer cruce de la Urbanización Marcial Mújica. Teléfono: 0426-3549868.por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del código penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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