REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029850
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar, lo acordado en la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP la cual fue celebrada en fecha 15 de Julio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones, escuchadas como fueran las partes, a saber la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12 de Julio de 2009, en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía 21º del Ministerio Público adelanta investigación en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos incursos en los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2004, en el cual perdieran la vida los ciudadanos Jesús Rafael Perozo Urbano y Yohalber José Rojas Colmenarez, en un procedimiento en el que participaron funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el Artículo 282 eiusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes en tal hecho punible. Ello según se evidencia de Acta de Investigación Policial de fecha 26 de junio de 2004 suscrita por el Detective David Querales, en la que señala entre otras circunstancias que recibió llamada telefónica informando que en el barrio El Tostao sector las Colinas de esta ciudad se encuentran dos personas sin signos vitales producto de haberse enfrentado con armas de fuego a comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado (folio 07); Inspección técnica Nº 4860 en el lugar de los hechos (folios 09 al 11); Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 4861, practicada a dos cadáveres (folio 12); Acta de Entrevista a la ciudadana Arojas Alvarado Lisbeht Josefina, quien entre otras circunstancias señala que el procedimiento en el cual muere su hermano estaba a cargo del funcionario Douglas Pestana (folios 13 y 14); Acta de Entrevista al ciudadano Peroza Blanco Jesús Gregorio, quien indica que su hijo tenía dos heridas en la parte temporal derecha, dos en el brazo derecho y no recordaba las otras heridas (folio 15 y 16); Acta Policial en la que los funcionarios Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar al procedimiento en el que resultaron muertos Rojas Colmenarez Yohalber José y Peroza Urbano Jesús Rafael (folios 17 al 20); entrevista a los ciudadanos Jaime Medina Ana Mireya, Marques Olivar Dulce María y Caripa Mujica Jesús Ramón, testigos del procedimiento antes señalado (folios 21 al 26); entrevista a la ciudadana Colmenarez de Peña Raiza Angélica(folio 27), entrevista al ciudadano Mendoza Guado Hibar José (folio 28); entrevista a Olmos Frankn Alexis (folio 29); acta de investigación de fecha 28 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario Guiseppe Lodise (folio 30); Experticia Nº 9700-152-550-04 practicada al cadáver de Jesús Rafael Urbano Perozo, en la que se deja constancia de que el mismo presentaba seis heridas por arma de fuego (folio 31); Experticia Nº 9700-152-551-04 practicada al cadáver de Johalber Rojas Colmenarez , en la que se hace constar que presentaba tres heridas por arma de fuego (folio 32); Experticia Nº 9700-127-0704-04 practicada a cuatro armas de fuego todas tipo pistola marca GLOCK, con sus respectivos seriales, con inscripción “FAP-LARA” y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela (folio 33 a 35); Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0684, en el que destaca que las heridas que presentaba Rojas Colmenarez Johalber fueron producidas a distancia, y que y que la primera herida que presentaba Urbano Perozo Jesús Rafael es de próximo contacto y las demás son a distancia (folio 36 al 45).
Por otra parte, tomando en consideración que el delito que se les imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero.
2.- Con fundamento en tales motivaciones, en fecha 10 de Diciembre de 2004 este Tribunal de Control Nº 3 les impuso a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordenó su aprehensión a nivel nacional.
4.- En este sentido, considera quien juzga que los motivos que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto, el Ministerio Público les imputa los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículo 408 numeral 1 en relación con el Artículo 426 y 282 del Código penal, en ese mismo orden, y en consecuencia, se trata de delitos perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los mencionados ciudadanos han sido autores o partícipes, tal como se desprende del aparte 1.- de la presente decisión, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, se presume fundadamente el peligro de fuga así como la obstaculización del proceso, ya que los mismos son funcionarios del orden público con acceso a la investigación y la posibilidad de influenciar sobre las víctimas en el presente caso, estando entonces, cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de forma concurrente y éste último en relación con los Artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima pertinente ratificar y en consecuencia, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina todos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual, deberá ser cumplida en la Comandancia General de Policía del estado Lara en virtud de su condición de funcionarios del orden público para resguardar su seguridad física, ya que en el Centro Penitenciario de Occidente (Uribana) la misma no está garantizada.
DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio (316) del presente asunto acta de audiencia una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público solicito que se de cumplimiento a lo ordenado por la corte de apelaciones en decisión de fecha 25-06-09 en la que ordena se mantenga vigente la medida privativa de libertad en contra de los dos imputados que fuera acordada con anterioridad a la decisión del 08-01-09 tomada por el tribunal de juicio nº 3 y recurrida por este despacho fiscal. Se informa que por mandato de esa misma decisión se realizo la imputación formal el dia de hoy donde se les imputo a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado articulo 408 ordinal 1 del código penal y uso indebido de arma de fuego, articulo 282 del código penal y quebrantamenitmo de principios internacionales articulo 156 ordinal 3 del código penal. Requerimos las actuaciones que reposan en el tribunal a fin de consignar acto conclusivo correspondiente. Es todo.
La Juez explicó al imputado NEY LUIS RONDON CHIRINOS, HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: NEY LUIS RONDON CHIRINOS: si deseo declarar quien expone: a pesar de la decisión en marzo de 2006 me otorgaron la presensación las cumplí en ese mismo lazo me dedique a mi trabajo cumpliendo con mis servicios posteriormente en 2008 me revocan la medida por una apelación que se realizo anteriormente estoy privado de mi libertad laborando como buen funcionario estoy laborando con el tercero al mando de mi soy muy pasivo y compresivo jamás en mi vida pensé que iba a ingresar a esta institución para esta situación tengo buenos principios he cumplido cabalmente mis presentaciones consigno copia de mis presentaciones asentadas en el libro quiero expresar que no nos hemos negado a las investigaciones llevamos 4 años y no hemos evadido ningún tipo de responsabilidad el lunes me notifico que fue revocada la medida de libertad que tenia me puse a derecho para resolver mis derechos estamos haciendo frente a este procedimiento yo soy de Carora, es algo social y personal mi familia esta sufriendo por un acto que lo hicimos sin mala intención. Es todo. Humberto pastor espina Oviedo: si deseo declarar: esta causa es del años 2004 hasta horita el 08-01-09 hasta que el juez de juicio anulo las actuaciones tengo copia certificada donde cumplí a cabalidad todas mis presentaciones nunca hemos evadido la justicia ni por la fiscalia ni por el tribunal nos revocaron la medida pero aquí estamos dando frente a esta situación, soy sostén de hogar tengo a mi abuela con cáncer, imagínese ahora con este problema, nunca hemos fallado en este proceso,
Se le cede la palabra a la defensa privada abg. Cristóbal Rondón: la defensa no quisiera agregar nada por que no tiene alegatos que formular en contra de una decisión dictada por la máxima instancia penal del estado Lara decisión esta que sin duda alguna le tuerce los brazos a la justicia ya que ordeno la reposición de la causa por encontrar vicios de nulidad la cual comparto sin embargo en ella se materializa una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de todos es conocido que cuando se realiza una acto procesal en el cual se han desconocido garantías procesales constitucionales ese actor no puede considerarse valido y por tanto el mismo puede ser anulado en arras del interés de l estado de la sociedad y en consonancia con el mas alto grado de justicia de allí que devenga la seguridad jurídica y que los pronunciamiento judiciales sea de un proceso intelectual sin errores y con el derechos de las partes de allí que se ha contradictorio que en un proceso que resulto anulado hasta el acto de imputación fiscal se mantenga medidas cautelares a quienes en el otrora no fueran imputados en el caso de hoy la corte de apelaciones violento el derecho de igualdad al mantener unos con el privilegio de una medida cautelar pero a otros unos una medida privativa constriño al Ministerio Público a decidir en un caso tan complejo en 30 días y cerceno igualmente el control judicial que le corresponde a este Tribunal y en cuanto a la defensa en una audiencia de las características como estas donde se podría debatir sobre el mantenimiento o no de la medida tampoco puedo solicitarlo por esta razón y con el respeto que se merecen tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez debo denunciar ante la instancia superior de la República en materia Jurisdiccional esta nueva violación del debido proceso y el derecho a la defensa por lo que solicito del tribunal se sirva expedirme copia certificada de la decisión emitida por la corte de apelaciones de fecha 25-06-09. Solo me que da por solicitar en aras de la seguridad física y de la vida se mantengan mis representados en las comandancia general de las comandante general de la fuerza armada policial del estado Lara. Es todo
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos
PRIMERO: oída como ha sido la exposición de las parte y una vez cumplido con lo ordenado por la Corte de Apelaciones y una vez verificado el contenido de las actuaciones se pudo constatar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad- y se ordena como centro de reclusión la comandancia General de las de la fuerza armada policial del estado Lara.
SEGUNDO: se acuerda las copias solicitadas y se ordena la remisión de la presente causa hasta la sede de la fiscalia del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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