REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006469
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, 21 años de edad, soltero, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, y MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590, de 19 años de edad, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano ha sido participe del hecho punible, por la apreciación de las circunstancias de este caso y la entidad del delito, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 14 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, 21 años de edad, soltero, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, y MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590, de 19 años de edad, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado precalifica los hechos como el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRE-CALIFICACION DEL DELITO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo. Para el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2,3 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA,
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Riela inserto en folio (23) acta de audiencia de presentación de Imputado , la cual una vez verificada la presencia de las partes Se da inicio a la audiencia y se les informa a las partes el motivo de la audiencia Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo. Para el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA,-Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido La Juez explicó al imputado JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: si voy a declarar: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA: estábamos en una fiesta por la plaza en reunión de trabajadores yo trabajo en el tunal el chamo estaba borracho agarramos la moto dimos una vuelta y como íbamos muy borracho la policía nos sigue y nos agarraron los policías querían aplicárnosla y nos pidieron que los salváramos y yo no tenia nada, yo no tenia arma, yo trabajo pido disculpas si hice algo malo y por favor pido chance para seguir trabajando, estoy en una invasión con mi esposa y mi hijo quiero seguir trabajando. Es todo. La fiscal pregunta: si lo conozco, si trabajamos juntos, si andábamos juntos. Es todo. El tribunal pregunta: Adrián se llama el dueño de la moto, yo lo conozco del trabajo como lo conozco y es de confianza le quite la moto y pensé que no se iba a poner bravo. Es todo. MANUEL ENRIQUE ROMAN MENDOZA: estábamos en una fiesta bebiendo Adrián se quedo dormido y como nosotros estábamos bebiendo los policías nos persiguieron como el siempre nos presta la moto. Es todo. El fiscal pregunta: Adrián Mendoza, lo conocí en la fiesta pero como ya nos había prestado la moto, el se quedo dormido y la agarramos, por que ya nos había prestado la moto, no habíamos comprado la cerveza cuando nos detuvieron. Es todo. La defensa pregunta: Adrián estaba en la fiesta, cuando nos quitaron la moto, no sabía, la chama dijo que la agarrara y habíamos varios. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica: solicito para mi representado procedimiento ordinario en vista de la declaración de mi representado donde manifiesta que no le encontraron armas el trabaja es por lo que solicito medida cautelar. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa Privada abg. José Morales quien expone: de la declaración de los imputados no estamos en robo agravado de vehiculo si no la de otra figura jurídica penal pero el Ministerio Público necesita tiempo para investigación para las diligencias suficientes para poder deslumbrar los hechos verdaderos, la victima describe unas características de unos ciudadanos de piel blanca, es la persona armada, la cual no esta en esta sala, por que no arroja esas características, esta defensa se suma a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento solicitado como es el procedimiento abreviado, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple de todo el asunto. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 055-07-09 la cual riela inserta en el folio (05) del presente asunto, de fecha 13 de Julio de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 12 de Julio siendo las 11:10 Hrs. de la noche comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios Distinguido (PEL) JOSE ZABALETA DTGO (PEL) FRANFLIN RINCON, AGTE. (PEL) JOSE FLORES, componentes de la unidad VP-519, adscritos a la Comisaría de Quibor, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:30 hora de la noche del día 13/07/2009, encontrándonos en el sector, de patrullaje específicamente en el sector la manga de Quibor, reporta el centralista de la comisaría de Quibor, que un ciudadano que se encuentra en la comisaría informa que fue victima de un robo de su vehiculo Moto Marca Jaguar Ava 150, color rojo. En el barrio La Ermita, indicando que los ciudadanos que le practicaron el robo visten chemis blanca pantalón blue jeans, gorra blanca, es de piel blanca, y el otro es de piel morena viste pantalón blue jeans , chemis color anaranjada con rayas azules y portan un arma de fuego, estando en el, final de la avenida 06, sector La Manga, observamos una moto que se desplazaba a gran velocidad con dos ciudadanos a bordo percatándonos que los mismos reúnen las mismas características reportadas por la comisaría, motivo por el cual iniciamos una persecución, logrando darles alcance en la Vía El Tocuyo, en la entrada a la Urbanización Playa Bonita, con las seguridades del caso procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el funcionario, le indica a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal, a los ciudadanos encontrándole a uno de ellos, al que viste chemis blanca pantalón blue jeans, gorra blanca, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, del lado derecho un arma de fuego, tipo no convencional, no justificando el ciudadano la tenencia del mismo colectando la evidencia motivo por el cual el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les requiere la documentación de la moto indicando estos no poseerlas procedimos a trasladar al ciudadano detenidos y al vehiculo a la sede de la comisaría, luego los ciudadano aprehendidos quedaron identificados como: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.723, 21 años de edad, soltero, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, y MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.333.590, de 19 años de edad, residenciado en la Invasión Che Guevara, Quibor Municipio Jiménez, Barquisimeto estado Lara, posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio ( 08, 09, y 10) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la referida Comisaría del Estado Lara, en folio (12) Acta de entrevista por parte de la ciudadano, ADRIAN ANTONIO MENDOZA de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.585.786, por medio de la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue víctima del robo de su vehiculo, así como riela inserto por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo. Para el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2,3 y 10 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1, 2,3 y 10 de la LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, para el ciudadano: MANUEL ENRIQUE RAMON MENDOZA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 10 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento, Abreviado, de conformidad con los artículos 372 del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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