REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006466
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, titula de la Cedula de Identidad Nº 19. 640.954, venezolano, mayor de 20 años de edad, Residenciado en el barrio la municipal vereda 9 entre calles, 4 y 8 de esta ciudad. Y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº venezolano de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio la Municipal, vereda 9 entre calles 4 y 8, Barquisimeto Estado Lara, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 14 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, titula de la Cedula de Identidad Nº 19. 640.954, venezolano, mayor de 20 años de edad, Residenciado en el barrio la municipal vereda 9 entre calles, 4 y 8 de esta ciudad. Y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº venezolano de 21 años de edad, domiciliado en el barrio la Municipal, vereda 9 entre calles 4 y 8, Barquisimeto Estado Lara precalifica los hechos como el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRE-CALIFICACION DEL DELITO
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIERNTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.
AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Riela inserto en folio (17) acta de audiencia de presentación de Imputado , la cual una vez verificada la presencia de las partes Se da inicio a la audiencia y se les informa a las partes el motivo de la audiencia Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, y JOEL JOSE BARROETA, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIERNTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA- Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido La Juez explicó al imputado FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: si voy a declarar: FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ: yo estaba en una esquina de mi casa en ese momento vi al chamo manejando y me dijeron que me montara que era de un tío me conseguí a BARROETA y le dijo que le diera la cola y rápido comenzó la persecución de la policía y salieron corriendo los menores y nos quedamos fríos por que no sabíamos nada. Es todo. La fiscal pregunta: en la parte izquierda trasera, los menores iban delante mi amigo iba en el medio, y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ, si voy a declarar: cuando se robaron el carro los dos menores yo estaba en una esquine les dije que me dieran la cola para que mi novia yo no sabia que el carro era robado, nos comenzó a perseguir la patrulla. Es todo. El fiscal pregunta: yo estaba en una esquina, yo iba para que mi novia, yo estaba parado y les pedí la cola, mi novia vive como a tres cuadras, los vi a el y les dije, yo lo conozco a l menor vivo por la casa, los menores, yo iba en la parte de atrás del lado derecho los menores iban delante, el señor es mi compañero, es todo. La defensa pregunta: no habían más persona atrás solo mi compañero. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Abg. José Morales: esta defensa expone la imputación que hace el Ministerio Público esta defensa difiere por cuanto nadie puede ser juzgado por lo que no se ha comprobado, no se ha hecho la individualización de los hechos en el delito de robo en la declaración de la victima no se ha dicho que los ciudadanos han constreñido a nadie ellos no han negado que se montaron en el vehiculo solo niegan que robaron algo, quienes despojan al señor del vehiculo no es mi defendido, por lo que no forman parte del robo de vehiculo, supongamos que ellos participaron quien amenaza al señor para que entregue el vehiculo el Ministerio Público no especifica quienes son los que amenazaron al señor, ellos no cometen el delito de robo, en caso se estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehiculo esta defensa se opone a l delito de robo y no se da la figura de uso de adolescente para delinquir por cuanto son los menores los que cometieron el delito, esta defensa solicita sea decretada se siga el proceso por la via del procedimiento ordinario, solicito acto de reconocimiento en rueda de individuo, esta defensa se opone a la privativa de libertad por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de estos dos ciudadanos tienen conducta predelictual, solicito copia simple de todo el asunto. Es todo.
Se le cede la palabra a La defensa Privada Abg. Erika Tousaint: escuchada la solicitud del Ministerio Público y lo alegado por el Ministerio Público esta defensa Como elementa los alegado de mi codefensor por cuanto hace falta la individualización en este acto esta defensa considera que no están m llenos los extremos para que se siga el proceso por la vía del procedimiento abreviado por que faltan agregar muchos elementos para la investigación, seria interesante irse por la vía ordinaria y solicitar un reconocimiento en rueda, donde comparezca la victima a los fines de desvirtuar la participación de ellos en el delito de robo, el acta habla de vestimenta que no poseen mis defendidos. Ni siquiera estamos en presencia de aprovechamiento por cuanto mi representado solo les pidió la cola, solicito sea declarada sin lugar la calificación de flagrancia en la presente causa, no existen fundados elementos de convicción para que sea procedente la medida privativa de libertad, mi defendido no tiene antecedentes penales no se dan los supuestos del articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa Abg. Mario Briceño: no se esta dado los supuestos del articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presento constancia de buena conducta de mi representado, difiero de la precalificación fiscal por la exposición hecha por el resto de los defensores por lo que solicito medida cautelar de presentación para mi representado por cuanto este no participo en el presunto hechos punible, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 047-07-09 la cual riela inserta en el folio (03) del presente asunto, de fecha 12 de Julio de 2009, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 13 de Julio de 2009, siendo las 09:10 Hrs. de la noche comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios Policiales Distinguido LUIS GUILLEN y Distinguido ALBERTO ALAÑA. Tripulantes de la unidad VP-104, adscritos a la comisaría Policial La PAZ, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 08:30 hora de la noche del presente día, y encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-104, en el barrio Cerritos Blanco recibos reporte vía radiofónica del servicio de Emergencia Lara SEL 171, indicando el robo de un vehiculo Marca DODGE, MODELO BRISA, COLOR DORADO, PLACA KBC-58Z, frente al centro comercial Metrópolis, logramos avistar a un vehiculo con similares características al vehiculo antes reportado el cual, por lo que procedimos, a darle la voz alto, haciendo este caso omiso imponiéndole mas velocidad, iniciándose una persecución, de inmediato solicitamos apoyo a las demás unidades patrulleras, en vista de que el tripulante de la parte delantera derecha del vehiculo esgrimió un arma de fuego, efectuando detonaciones contra la comisión policial, por lo que el Distinguido ALBERTO ALAÑA, se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción, con el arma de reglamento en resguardo de nuestra integridad física continuándose la persecución por las diferentes calles y veredas del referido barrio, fue cuando en la vereda 5 con calle 3 del barrio en mención el mismo tripulante del lado delantero derecho, arrojo un objeto hacia la residencia del sector, posteriormente continuamos la marcha cruzando en la calle 3 con vereda 4, seguidamente al llegar a la altura de la calle 5 con la vereda 4, este vehiculo perdiendo el control, impactando contra la acera, indicándole a los ocupantes que descendieran del vehiculo con las manos en alto, procedimos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo de dicho vehiculo (04) ciudadanos, uno del lado del asiento trasero del lado derecho del vehiculo sale un ciudadano de contextura delgada piel morena y quien vestía para el momento chemis de color azul claro, pantalón jeans de color azul, quien indico a la comisión policial que se encontraba herido por lo que se procedió de inmediato a trasladarlo en la unidad VP-109 al centro Asistencial mas cercano, seguidamente descendieron de dicho vehiculo del lado del conductor un ciudadano de contextura delgada, piel blanca y quien vestía para el momento una chemis de color verde con azul oscuro, con un logototipo que se lee HILFIGER, bermuda de color marrón, del lado del copiloto bajo un ciudadano de contextura delgada, piel morena y quien vestía para el momento una chemis de color morado con rayas de color negro, pantalón jeans de color azul, del asiento trasero del lado izquierdo sale un ciudadano de contextura delgada, piel blanca y quien vestía para el momento una chemis de color azul, con un logo de un cocodrilo en la parte izquierda, pantalón jeans de color azul, exigiéndole a los ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban, haciendo estos caso omiso, posteriormente el funcionario, le indica a los ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, debido a la falta de transeúntes en el sector en ese momento, posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal, a los tres ciudadanos no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido el funcionario procede a realizarle una inspección al vehiculo basado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya características externas son: vehiculo Marca DODGE, MODELO BRISA, COLOR DORADO, PLACA KBC-58Z, incautando en la parte del piso trasero derecho (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación no convencional de color metal con empañadura de material sintético de color blanco y guardamano de madera sin serial ni marca aparente, con un cartucho en su interior sin percutir de color rojo calibre 28 marca Ficochi Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano detenidos y al vehiculo a la sede de la comisaría la Paz, luego los ciudadano aprehendidos quedaron identificados como: FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, titula de la Cedula de Identidad Nº 19. 640.954, venezolano, mayor de 20 años de edad, Residenciado en el barrio la municipal vereda 9 entre calles, 4 y 8 de esta ciudad, y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº venezolano de 21 años de edad, domiciliado en el barrio la Municipal, vereda 9 entre calles 4 y 8, Barquisimeto Estado Lara posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio (05) Acta de entrevista por parte de la ciudadano, GUSTAVO ADOLFO LUGO DORANTE de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.603.012, por medio de la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual fue víctima del robo de su vehiculo, así como riela inserto en folio (09 y 10) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por la referida Comisaría La Paz del Estado Lara, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, y JOEL JOSE BARROETA, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIERNTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA-
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIERNTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA-
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano : FERNANDO WLADIMIR MONTES LOPEZ, y JOEL JOSE BARROETA YEPEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIERNTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3, ejusdem, articulo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA-
PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículos 280 y siguientes del COPP.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
CUARTO: en cuanto a la solicitud hecha por la defensa del acto de reconocimiento en rueda de individuos se declara sin lugar
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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