REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006360




FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, ADRIÁN JOSÉ TORREALBA GONZÁLEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.217, domiciliado urbanización las América calle 2 casa numero 64 de esta ciudad , en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que los mismos han sido autor y participe de los hechos, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibe en fecha, 11 de Julio de 2009, el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de delito Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del código penal en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ TORREALBA GONZÁLEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.217, domiciliado urbanización las América calle 2 casa numero 64 de esta ciudad por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECALIFICACION DEL DELITO

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del código penal.

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Riela inserto en folio (22) acta de audiencia de presentación de Imputado , la cual una vez verificada la presencia de las partes Se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultan aprehendido los ciudadanos Adrián José Torrealba González precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete medida privativa preventiva de la libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Es todo

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados exponen cada uno por separado a viva voz: “Si quiero declarar” y expuso: yo llegue a la panadería y le digo al señor que si aceptaba el cesta ticket para comprar tarjeta telefónica y cuando yo fui a buscar el cesta ticket me vio el arma porque yo cargo un arma que lo iba a vender en eso llego la policía y me agarraron porque el señor empezó a gritar y diciendo que lo iba a robar en eso me agarraron y me quitaron el arma allí había varios vecinos que me conocen y le dijeron que yo no iba a robar el señor se asusto porque me vio el arma y pensó que lo iba a robar. Es Todo. A pregunta del fiscal: yo no he estado detenido, esa arma era mía yo la tenia porque una muchacha que fue mi novia me la dio para que la vendiera, ella me dio esa arma para vendérsela esa arma esta conmigo desde el miércoles, no ese día yo la cargaba porque la iba a vender a un amigo, yo trabajo haciendo cielo raso. A pregunta de defensa: Florencio Jiménez calle 20 pueblo nuevo esa es la dirección de la panadería, el core 4 queda a 1 cuadra de la panadería, al momento de estar en la panadería con quien estaba, yo estaba solo y yo salude a su hermano, como se traslado usted hasta la panadería en una bicicleta, yo vivo por ese sector donde queda la panadería, yo vivo allí desde niño. Es Todo. “

Seguidamente se le sede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa en virtud de lo manifestado por la representante fiscal opina que es razón de estudiar las circunstancia como ocurrieron los hechos ya que el acta suscrita por los funcionarios establecen que llegan a u sitio y que presuntamente había un señor apuntando un señor para robarle si analizamos el core 4 queda a una cuadra del core 4 una zona poblada de funcionarios policiales la hora en que ocurrieron los hechos 7:00 de la noche es transitada nadie va cometer un delito a esa hora y a sabiendas que esta cerca el core 4, mi defendido esta manifestado que el fue allí a comprar una tarjeta, llama la atención de que los encargados y lo que estaban en la panadería narran los mismo hechos llamando la atención que sea un acta montada con la misma hora, bien es cierto que los comerciantes están en estado se zozobra esto no es razón para que una persona se inculpe de un hecho que no fue cometido no señala ni se evidencia cuales fueron los objetos robados no se evidencia por tal motivo esta defensa tomando en consideración que mi patrocinado es un muchacho trabajador no es delincuente solicito que tome en consideración una medida cautelar menos gravosas que podría asegurar que mi cliente siga sometido a este proceso como lo es arresto domiciliario, y solicito procedimiento ordinario ya que allí hay testigo de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a la fragancia rechazo la misma ya que los hechos no se encuadran a lo sucedido. Es Todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”


Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.


EN CUANTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación Penal Nº 014-2009 la cual riela inserta en el folio Tres (06) del presente asunto, de fecha 13 de Julio de 2009, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos, ADRIÁN JOSÉ TORREALBA GONZÁLEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.217, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 10 de Julio siendo las 19:00 Hrs. de la noche comparecieron por ante ese despacho Policial los funcionarios SM2º RODRIGUEZ SUAREZ JOAN RAMON, SM2º YAJURE JAIME JOSE MANUEL, SM3º PRGAS MENDOZA ROBERT ULYSSIS, adscritos a la Compañía de apoyo del Comando regional Nº 4º de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 07:10 hora de la noche del día, encontrándonos de comisión realizando recorrido de seguridad de prevención del delito, en la avenida Florencio Jiménez , a la altura de la calle 20 del barrio pueblo Nuevo, de esta ciudad, cuando nos informaron que estaban robando en la panadería Caracol Pan, procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, una vez en el sitio pudimos observar a un ciudadano dentro de la panadería Caracolean, el cual portaba un arma de fuego tipo revolver, color cromado, vestía con blue jeans, franela a rayas de colores azul y blanco y una gorra de color azul, se procedió a darle la voz de alto, quien a observar varios integrantes de la comisión procedió a rendirse y manifestó que no le dispararan, despojándose del arma que portaba en su mano, el mismo quedo identificado como: ADRIÁN JOSÉ TORREALBA GONZÁLEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.217, domiciliado urbanización las América calle 2 casa numero 64 de esta ciudad.
Acto seguido el funcionario le informa al ciudadano el motivo de su detención y le hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladar al ciudadano detenido junto con la evidencia a la sede del Comando regional Nº 4º el armamento incautado es un (01) Revolver calibre 38, marca SMITH WESSON, seriales devastados, cacha de goma color negro, color cromado, con cinco (05) cartuchos sin percutir, igualmente se le incautó un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, posteriormente este fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
De igual manera riela en folio (08) Acta de entrevista por parte del ciudadano JOSE FERNANDES MARQUES de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.988.825 el cual es el denunciante de los hechos investigados, en el folio (10) Acta de entrevista por parte del ciudadano JHONNY VALLADARES ARCINIEGAS, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.537.770, quien el encargado de la panadería y testigo de los hechos investigados, en el folio (14 y 15 ) El Registro de Custodia de Evidencias Físicas suscrito por el referido comando, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.



EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano ADRIÁN JOSÉ TORREALBA GONZÁLEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.217.
B- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adrián José Torrealba González precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del código penal.

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 277 del código penal.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Adrián José Torrealba González, precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 del código penal.

PRIMERO: Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal vista la conducta predelictual, acuerda Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA