REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004145
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OSCARLI JESÚS SALAZAR, C. I Nº 16.419.317 (no la porta), de 25 años de edad, soltero, taxista, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 14-10-1983, hijo de Lir María Salazar y Oscar Ali Torrealba, residenciado en Urbanización Santa Eduviges, vereda 20, casa Nº 1, El Tocuyo, estado Lara 20 metros del módulo policial, estado Lara. Celular 0426-9506687 2) JONAS JOSUÉ SILVA GIL, C. I Nº 19.113.974 (no la porta), de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-09-1988, hijo de Eloiza Gil y Sixto Silva, residenciado en avenida circunvalación, a 30 metros de silenciadores El Gato, casa de color verde con rejas blancas de esta ciudad. Teléfono 0251-2634115.
PRE CALIFICACION JURIDICA
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TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente,
En fecha 08 de Junio de año 2009 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano OSCARLI JESÚS SALAZAR, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente y para JONAS JOSUÉ SILVA GIL, por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto o Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Còdigo Penal y 286 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente,
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 08 de Mayo siendo las 01:30 de la tarde, comparecieron por ante el despacho de la Comisaría Nº 60 de Fuerza Armada Policial los funcionarios Policiales C/2º (PEL) RAMON SEGUNDO LOPEZ, Distinguido (PEL) GUILMAR JOSE TERAN, Distinguido (PEL) ROSJER ANTONIO BRAVO VASQUEZ, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y adscritos a la referida comisaría de quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:40 hora de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad M-770 y M-766, fuimos comisionados por el jefe de la comisaría Nº 60 El Tocuyo, para trasladarnos hasta la avenida Circunvalación entre la calle 9 y 10, específicamente en la Cauchera denominada “El Puerco” según llamada telefónica presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada en dicho establecimiento, de inmediato nos trasladamos al lugar con la premura del caso, para constar la veracidad del hecho, una vez en el lugar visualizamos a un grupo de personas que nos hacen la señal para que nos detengamos, procediendo el funcionario previa identificación como funcionarios de la Policía del estado Lara, de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos un ciudadano que se identifica como PEDRO CELESTINO GIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nº 5.438.091, manifestando a la comisión policial que hacia escasos minutos fue victima de intento de Robo, por parte de dos ciudadanos de apariencia juveniles, quiénes se desplazaban a bordo de una moto, color dorada, el primero vestía (…) de tez morena contextura gruesa, estatura mediana, quien fungía como parrillero y quien portaba un arma de fuego, tipo pistola color marrón, quien le dio un cachazo en la cabeza, y efectuó un disparo entre las piernas no causando ninguna herida, el segundo vestía (…) de tez blanca, estatura mediana contextura gruesa, quien conducía la moto color dorada, los mismos habian salido a alta velocidad bajando hacia la calle 10, posteriormente se le indico al ciudadano agraviado que se trasladara hasta la sede de la comisaría a formular la denuncia referente al caso, por lo cual procedimos a tratar de dar captura a los ciudadanos, implementando un operativo, llegando a la altura de la calle 10 con carrera 11, visualizamos a dos (02) ciudadanos con las características similares aportada por el ciudadano agraviado, quienes se desplazaban en la moto color dorada, quienes al observar la comisión policial, aceleraron la moto con intención de eludir la comisión generándose una persecución procediendo el funcionario a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a tal solicitud, logrando darle alcance en la carrera 14 con calle 10 frente al restaurante “Mi Barra”, procediendo a detener la marcha la unidad Policial, seguidamente procede a identificarse como funcionarios policiales del estado Lara de conformidad al articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal procede a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, pero para ese momento no se localizo ninguna persona cercana al lugar, seguidamente se procede a informarles que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera el vehiculo de conformidad con lo establecido en a articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo dicho funcionario a realizarle una inspección corporal al ciudadano, encontrándole al primero a quien se le palpo en su parte delantera derecha específicamente entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño extrayendo una (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL TIPO PISTOLA, PAVON DE COLOR NEGRO, EMPAÑADURA DE MADERA DE COLOR MASRRON MARCA SMITH-WESSON, CALIBRE 9MM, SERIAL A149458, MODELO 39-2, FABRICACION AMERICANA, UN CARGADOR CON TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, seguidamente procede el funcionario a recolectar los elementos de interés criminalistico, acto seguido el funcionario procede a realizar dicha inspección al segundo ciudadano quien conducía la moto, no localizando, elementos de interés criminalistico al momento de solicitarle la documentación respectiva del vehiculo, este manifestó no poseerla, procediendo a verificar por el sistema SIPOPL, 171, quien informo que la moto, tiene solicitud por robo de vehiculo de fecha 30/01/09, caso Nº 1.094.043, sub. delegación Barquisimeto, estado Lara, procediendo el funcionario Cabo 2º, Ramón Segundo López, a informales el motivo de su detención y les hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego son trasladados hasta la comisaría, los ciudadanos quedaron identificados como: JONAS JOSUÉ SILVA GIL, C. I Nº 19.113.974 y OSCARLI JESÚS SALAZAR, C. I Nº 16.419.317 , posteriormente estos fueron puestos a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta inserto en folio167 al 175 Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 10 de julio de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal sexto de control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano JESUS ZALAZAR OSCARLI Y JONAS JOSUE SILVA GIL, por el delitos TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, respectivamente, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicito sean admitidas las pruebas testimoniales que ofrece en este acto el MP como parte de buena fe ya que las misma fueron solicitada como diligencia d e investigación por la defensa técnica. La declaración de los ciudadanos: Rafael Enrique canela, Freddy Antonio Escalona, Pablo Emilio Colmenarez y Juan Carlos Escalona, Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida privativa impuesta. Es todo.
Se le cede la palabra a la victima: yo estaba en la cauchera el día viernes 08-05 estoy sentado y me llego una persona me atropellaron me dieron un golpazo se me subió la tensión Salí se me callo la plata no les vi. Bien la cara no me di de cuanta bien, vi la moto pero no se de color, llegue me dieron un cachazo, y se me callo la plata llego la patrulla y me montaron no vi bien la cara. Es todo.
En este estado, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en lo siguiente JONAS JOSUE SILVA GIL “no deseo declarar” Y JESUS ZALAZAR OSCARLI “no deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Carmen Perozo quien expone: promoví excepciones entes de hacer uso de mi derecho a la defensa me llamo poderosamente la atención cuando la fiscal del MP dice que la victima fue despojado en la presente audiencia la victima dice que se le callo el dinero, no fue despojado se le callo el dinero, en todas las oportunidades lo ha manifestado. Opongo excepciones por la falta de requisitos formales establecido en la ley numeral 2 debe contener un fundamento la acusación el fiscal del o no cumplió con este requisito de la misma acta policial no se desprende la comisión de un delito ya que no están claros ni precisos los hechos ya que la victima manifiesta que no le fue robado ningún objeto por ello que es contradictorio lo manifestado por el MP y lo plasmado en las actas de las mismas actas dice que no se encuentra ninguno de los delitos en todo caso el único delito que se tomaría en cuanta es delito de porte ya que es lo único que quedo plasmado en el acta no entiende esta defensa por que se le imputa el delito de aprovechamiento ya que en el acta se deja constancia de que el vehiculo es de su propiedad de mi defendido al hablara del delito de robo y hurto la persona debe obtener el objeto y debe tener el apoderamiento del objeto donde esta el cuerpo del delito de que se apodero mi defendido, no hay dinero no hay nada y la misma victima dice que se le callo el dinero en ninguna parte dice que mi defendido lo arrebato el dinero no se perfecciono el apoderamiento, esta defensa considera que no se le puede imputar este delito a mi defendido. Tampoco la representación ha dado una prueba contundente para imputarle a mi defendido estos delitos ya que no existe ninguna prueba no se incauto ningún elemento de interés criminalistico. Donde están los elementos de convicción para imputarle el delito de aprovechamiento el único delito que le pudieran imputar es el porte ilícito y aun así mi defendido me señala que el no cargaba arma de fuego los rasgos característicos no coinciden con los de mi defendido. La defensa no comparte la calificación jurídica ya que no existen elementos de convicción ni una prueba para imputarle ningún delito en cuanto al acta policial es simple y llanamente una acta levantada por unos funcionarios, los ofrecimientos de medios de prueba en ninguno de estos perjudica a mi defendido toda ves que de la misma declaración no hay un elemento concreto que involucre a mi defendido no existe una cadena de custodia donde se refleje un objeto incautado, cuando solicite las copias de la acusación no estaban las experticias y voy a desistir en cuanto a la solicitud realizada en cuanto a ello, solicito se a declararla con lugar las excepciones y se le de la libertad a mi defendido de conformidad con el articulo 256 del COPP, Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa Técnica Abg. Héctor Correa quien expone: esta defensa técnica se opone y rechaza la acusación fiscal se adhiere a los medios de pruebas por el principio de comunidad de pruebas, esta defensa le recuerda al tribunal que la victima manifestó en la entrevista por los funcionarios una características físicas de la personas que intentaron robarlo señalo textualmente que el sujeto que lo apunto era un ciudadano de piel morena de estatura mediana y el otro que se quedo en el vehiculo era de piel blanca pues que efectivamente estamos hablando de mi defendido, pues ninguno de las dos personas son de piel blanca de igual forma solicito ya que mi defendido dice que el no ha victo a la victima a que presente por lo que solicito a la victima señale en esta audiencia si se encuentra presente el supuesto persona que lo robo, ya que no existen elemento de convicción para demostrar la participación de mi defendido me opongo a la calificación de agavillamiento ya que efectivamente la fiscalia del MP no logro demostrar en ala etapa preparatoria los elementos para que se demostrara esta delito como en reiterad jurisprudencia la sala consta lo ha demostrado, ya que de estar asociada una mas personas lo que no sucede en esta causa ya que la fiscalia no demostró solicito la libertad plena de mi defendido ya que su conducta no se encuentra tipificada en la ley. En su defecto se le otorgue una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 del COPP. Solicito sea aceptada la testimoniales presentadas por esta defensa. Es todo.
En este estado este Tribunal En cuanto a la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que manifieste si es encuentra presente en esta sala la persona que lo robo, la misma no es procedente. Por cuanto la declaración hecha por parte de la victima en esta sala.
Es todo se le cede la palabra a la fiscal del MP quien expone: con relación a la del literal i en cuanto a los requisitos que debe tener la acusación fiscal el MP a cumplido con todo los requisitos formales referidos a este punto en virtud de que en forma clara señala que los ciudadanos le despojaron del dinero a la victima y del vehiculo que cargaba en la cadena de custodia también señalada en la acusación también se señala el arma incautada, los elemento de convicción se señala que existe una denuncia del delito, no es el momento de ir al fondo del asunto discutido ya que en el agavíllamiento es un delito que se va a discutir en el juicio oral y publico, con respecto al numeral 3 el acta policial esta suscrita por funcionarios policiales el acta de investigación penal con esta el MP deja constancia clara y precisa que si son estas personas que fueron detenidas ya que fue realizada por funcionarios públicos, en cuanto al vehiculo se deja constancia d e las características del vehiculo el MP considera que este vehiculo es obvio que si es vehiculo incautado guarda relación con las personas detenidas en el procedimiento la experticia de reconocimiento del arma de fuego una de estas personas se encontraban armadas en cual MP no imputa a los ciudadanos presentes dice que no esta apegado a lo que realmente sucedió yo en el articulo 80 señala lo que es la tentativa. Solicito se mantenga la calificación jurídica y se admita la acusación. Es todo
Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:
PRIMERO: En cuanto alas excepciones opuesta por la defensa técnica excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I al considerar que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal este Tribunal considera que efectivamente el Ministerio Publico cumple claramente con los requisitos exigidos en el artículo 326, existe una relación circunstanciada de los hechos, fundamentos serios de la acusación presentada , precepto jurídico aplicable , medios de pruebas suficientes razón por la que este Tribunal declara sin lugar con relación al delito de agavillamiento no esta siendo acreditado ningún elemento de convicción que haga presumir la comisión del tipo penal antes descrito en razón a ello este Tribunal se aparta en cuanto ala calificación jurídica de agavillamiento este tribunal mantiene la calificación en cuanto al delito de tentativa de robo, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y robo,
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JESUS ZALAZAR OSCARLI Y JONAS JOSUE SILVA GIL, por la presunta comisión del delito de delitos TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, respectivamente, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, consistentes en: TESTIMONIALES y DOCUMENTALES.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JONAS JOSUE SILVA GIL “me voy a juicio” Y JESUS ZALAZAR OSCARLI, “me voy a juicio”
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación presentada y hago mía las pruebas presentadas por el MP siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito se decrete auto de apertura a juicio a mi representado. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO : En consecuencia se procede a Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado JESUS ZALAZAR OSCARLI, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, Y JONAS JOSUE SILVA GIL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , Previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente
SEGUNDO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado ya que el mismo concluyo , prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aparte de que la única testimonial promovida por el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar mani9festo lo siguiente . yo estaba en la cauchera el día viernes 08-05 estoy sentado y me llego una persona me atropellaron me dieron un golpazo se me subió la tensión Salí se me callo la plata no les vi. Bien la cara no me di de cuanta bien, vi la moto pero no se de color, llegue me dieron un cachazo, y se me callo la plata llego la patrulla y me montaron no vi bien la cara. Es todo. Lo que hace variar considerablemente las condiciones al momento de mantener privado de libertad a un ciudadano En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 5 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal con la advertencia que de no cumplir con tales presentaciones será revocada de inmediato la medida de presentación acordada.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.
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