REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004142

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Julio de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, JUAN DE JESÚS ZAPATA, C. I Nº 18.334.647, y YORAIMA JOSEFINA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.640.293, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN DE JESÚS ZAPATA, C. I Nº 18.334.647, de 23 años de edad, soltero, Comerciante, nacido en Barquisimeto estado Lara, residenciado en la Urbanización Ana Guerrero Soto del barrio el Carmen, Sector 1 Calle 5 de Julio Rancho 106, parroquia Unión y YORAIMA JOSEFINA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.640.293, de 46 años de edad soltera de ocupación oficios del hogar, venezolana natural de esta ciudad, y residenciada en la Urbanización Ana Guerrero Soto del barrio el Carmen, Sector 1 Calle 5 de Julio Rancho 106, Parroquia Unión.

DELITO

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de Mayo siendo las 05:15 de la mañana, los funcionarios Policiales C/1º (PEL) ORANGEL RODRIGUEZ, Y Distinguido (PEL) JHONNY MORALES, tripulantes de la unidad VP. 22, adscritos a la Comisaría “Unión” zona Policial Unión del Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 04:00 hora de la mañana del 09 de Mayo de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje en la urbanización Ana Guerrero Soto del barrio El Carmen específicamente en el sector 1 calle 5 de Julio, visualizamos a un ciudadano quien vestía (…) quien se desplazaba con una ciudadana que vestía (…), los mismos al notar la presencia policial trataron de evadirnos cambiando de dirección, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en a articulo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a informarles que exhibieran , todo lo que portaban dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, ya que iban a ser objeto de una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en a articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos no portar nada, luego procedieron a tratar de localizar alguna persona que sirviera como testigo de la inspección, siendo imposible debido a la hora, procediendo dicho funcionario a realizarle una inspección corporal al ciudadano, encontrándole una (01) bolsa de regular tamaño , elaborada en material plástico de color blanco, amarrado en su extremo, con el mismo Material, contentivo en su interior de varios envoltorios que al ser contados en presencia de este ciudadano, se obtuvo la cantidad de (30) envoltorios pequeños confeccionados cada uno en papel periódico y en su interior restos vegetales, que expiden fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, denotando que la ciudadana, arrojaba de forma disimulada un objeto hacia un área cercana procediendo el funcionario a verificar en dicho lugar, localizando un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material plástico transparente, amarrado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, que expedían fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga, procediendo a recolectar los elementos de interés criminalistico, acto seguido el funcionario les informa el motivo de su detención y les hace lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en a articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego son trasladados hasta la comisaría unión los ciudadanos quedaron identificados como: JUAN DE JESÚS ZAPATA VARGAS Y YORAIMA JOSEFINA SOTO, posteriormente estos fueron puestos a la orden de la Fiscalia Undécima del ministerio publico de la Circunscripción del Estado Lara.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

I. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: YORAIMA JOSEFINA SOTO Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, por el delito de distribución Ilícita en cantidades menores previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito la autorización para la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas. Así mismo se mantenga la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de auto. Es todo.
II. En este estado, el Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes “NO DESEO DECLARAR” es todo”.
III. En este acto se le cede la palabra a la defensa quien expone: una vez exista pronunciamiento sobre la admisión de la acusación me sea concedida nuevamente la palabra, así como a mis defendidos. Es todo
IV. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE YORAIMA JOSEFINA SOTO Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, por el delito de distribución Ilícita en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem.
V. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: YORAIMA JOSEFINA SOTO “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
VI. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se les imponga en este mismo acto a mis defendidos de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando además en consideración que los mismos no han sido condenados por otro tribunal. Es todo.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YORAIMA JOSEFINA SOTO Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, por el delito de distribución Ilícita en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de:
La admisión total de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Pruebas Testimóniales y Documentales .

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano YORAIMA JOSEFINA SOTO Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, por el delito de distribución Ilícita en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de 4 a 6 el termino medio serian 5 años como no tienen antecedentes penales de conformidad al 74 ordinal 4 se rebaja la pena al limite inferior y aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP vista la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad quedando la pena en DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano, YORAIMA JOSEFINA SOTO Y JUAN DE JESUS ZAPATA VARGAS, por el delito de distribución Ilícita en cantidades menores previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de 4 a 6 el termino medio serian 5 años como no tienen antecedentes penales de conformidad al 74 ordinal 4 se rebaja la pena al limite inferior y aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP vista la admisión de los hechos se procede a rebajar la mitad quedando la pena en DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY .
SEGUNDO: se mantiene la medida privativa de Libertad hasta tanto el tribual de ejecución decida lo conducente
TERCERO: se acuerda la autorización para la destrucción de la droga incautada. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA