REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012367



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YONNY RAFAEL PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.918.980., de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Mercedes Jiménez y Eliobanny Perdomo; nacido el día 21-04-78, de 31 años de edad, residenciado en Quibor, Urb. Ceiba II, sector 1, vereda 17, casa Nº 4


PRE CALIFICACION JURIDICA.

HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 17 de Mayo del año 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presentan formal acusación por ante este despacho judicial en contra del ciudadano YONNY RAFAEL PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.918.980., de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Hijo de Mercedes Jiménez y Eliobanny Perdomo; nacido el día 21-04-78, de 31 años de edad, residenciado en Quibor, Urb. Ceiba II, sector 1, vereda 17, casa Nº 4; por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se da inicio a la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2005, los funcionarios C/2º MIGUEL GUDIÑO Y Agente SIMPRICITA RAMOS, adscritos a la comisaría 50de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, se encontraban haciendo recorrido envolvente en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Florencio Jiménez siendo que cuando pasaban específicamente por el sector la Ceiba 02, escucharon que la alarma de la entidad bancaria Central Banca Universal, se encontraba activada por lo que procedieron a ingresar a dicho lugar observando que la puerta principal del banco estaba abierta y dentro del mismo tras uno de los mostradores del banco se hallaba un ciudadano con uniforme de vigilante con objeto grande entre sus manos razón por la cual los funcionarios le instaron a dejar dicho objeto en el suelo y a darle la voz de alto procediendo hacerle la revisión corporal e identificándolo como YONNY RAFAEL PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.918.980, observando que el objeto que entre sus piernas tenia era un horno microondas marca PANASONIC de color negro serial 000044, asimismo se le incauto la vestimenta de vigilante que portaba por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales para luego ser puesto a la orden de la Representación Fiscal correspondiente.

DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio150 al 154 Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 10 de julio de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
Una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal sexto de control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano YONNY RAFAEL PERDOMO JIMENEZ, por el delitos HURTO CALIFICADO Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
En este estado, el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en lo siguiente “no deseo declarar” es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: solicito el decaimiento de la medida y en caso de no ser acordado, se le amplíe la medida de presentación a mi representado a cada 30 días ya que mi defendido esta sometido a una medida de presentación cada quince días desde el año 2005, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad. Es todo

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE YONNY RAFAEL PERDOMO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, consistentes en:

TESTIMONIALES
• Con el testimonio de los funcionarios C/2º MIGUEL GUDIÑO Y Agente SIMPRICITA RAMOS, adscritos a la comisaría 50de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara.
• Con el Testimonio de la Ciudadana ILENA COROMOTO JIMENEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 3.876.758, supervisor operativa del Banco Central.
• Con el testimonio del Experto Carlos Ramos adscrito al área de Técnica Policial de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
DOCUMENTALES.
• Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2º MIGUEL GUDIÑO Y Agente SIMPRICITA RAMOS, adscritos a la comisaría 50de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara.
• Con la entrevista tomada a la Ciudadana ILENA COROMOTO JIMENEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 3.876.758, supervisor operativa del Banco Central.
• Con al Experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos incautados al detenido suscrita por el Experto Carlos Ramos adscrito al área de Técnica Policial de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: me voy a juicio”
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación presentada y hago mía las pruebas presentadas por el MP siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito se decrete auto de apertura a juicio a mi representado. Es todo.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO : En consecuencia se procede a Ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado YONNY RAFAEL PERDOMO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO
SEGUNDO se acuerda la revisión de la medida cautelar de presentación tomando en consideración que el referido ciudadano a cumplido cabalmente con la medida cautelar impuesta en razón a ello este tribunal acuerda sustituir la medida de presentación a que debera presentarse cada vez que así lo solicite el Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA.