REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006255
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE GORI CASTELLANO cédula de identidad Nº 10.398.252, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO, DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 15.667.978, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, cédula de identidad Nº 17.573.897, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que los mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga del investigado, aunado a ello la pena que pueda llegar a imponérsele, el peligro de obstaculización de la investigación, además que se pueda llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12 de Julio de 2009, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1) JUAN VICENTE GORI CASTELLANO cédula de identidad Nº 10.398.252, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 19-05-71, de estado civil casado, de Profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hijo de: Jesús Gori y María Castellanos de Gori, residenciado en: Urbanización Patarata calle la rueda Nº 23 Barquisimeto teléfono: 0251-8290897.
2) PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO cédula de identidad nº 16.385.633, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-07-83, de estado civil soltera, de Profesión u oficio trabaja como vendedora y estudia administración hijo de: Arturo de Jesús Gori Castellanos, residenciado en: Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua Urbanización Villa Esmeralda casa Nº 73, casa de color blanco con ladrillos, teléfono: 7175227.
3) DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 15.667.978, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-04-82, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de: Paulo de la Cruz Vásquez y María González, residenciado en: Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua Urbanización Villa Esmeralda casa Nº 73, casa de color blanco con ladrillos, teléfono: 7175227.
4) JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, cédula de identidad Nº 17.573.897, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-07-85, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Comerciante hijo de: Arturo de Jesús Gori Castellanos y Isabel Alvarado de Gori, residenciado en: Urbanización Santa Elena Avenida España entre 2 y 3 casa Nº 284, casa de color morado con rejas negras, teléfono: 7175227.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibe en fecha, 09 de Julio de de 2009, el escrito procedente de la Fiscalía Cuadragésima Quinta con competencia plena y Fiscalia Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO y DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, por el delito de Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 406 numeral 1º del código penal en relación con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, articulo 88 ividen y el articulo 286 de la misma ley respectivamente, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley orgánica del poder judicial, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que los mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo el peligro de fuga del investigado, aunado a ello la pena que pueda llegar a imponérsele, el peligro de obstaculización de la investigación, además que se pueda llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en funciones de Control Nº 5 acuerda la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en contra de los referidos ciudadanos en esa misma fecha.
En fecha 10.07.2009 es informado el Tribunal Quinto de Control acerca de la aprehensión de los ciudadanos DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, JUAN VICENTE GORI, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO, los cuales se encontraban en la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales.
En fecha 11.07.2009 es informado el Tribunal Quinto de Control de la aprehensión del ciudadano JESUS DANIEL GORI ALVARADO informando que el mismo se encontraba detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Lara
En fecha 11 de julio se constituyó el Tribunal de Control Nº 6, siendo el tribunal que se encontraba de Guardia a los fines de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la juramentación de los Defensores, Abg. Wilmer Muñoz, Abg. Domingo Gori y Abg. Luís Ramos la cual fue realizada y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que les fue encomendado por los ciudadanos: PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO, JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO, DANNY JAVIER VASQUEZ GONZÁLEZ, la cual riela inserta en folio (34) del presente asunto.
En esa misma fecha siendo las 6:55 p.m., se constituyó el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, la Juez en funciones de control Nº 6 estando de Guardia, informa a las partes y deja constancia que por lo avanzado de la hora se hace imposible la realización de la presente audiencia, tomando en consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que hasta la presente hora no se ha terminado de cumplir con la obligación de realizar la imputación de 2 de las personas aprehendidas, por lo que se ordena la realización de la misma para el día Domingo 12 de Julio de 2009 a las 9:30 a.m., riela inserta en folio (36) del presente asunto acta de la audiencia.
EN CUANTO LOS HECHOS
En fecha 05 de julio de 2009 aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIROZ, VICTORIA ISABEL FILIPINI, REBECA MARIAM TORREALBA TORREALBA y GUSTAVO ADOLFO VISCAYA, todos hoy occisos en compañía de la ciudadana MARIA VERONICA ARRIECHE TORREALBA (SOBREVIVIENTE), se trasladaban en un vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color gris placa AEM-60Y, por la avenida Ribereña siendo el conductor el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VISCAYA, procedentes de la Urbanización La Mora de Cabudare Municipio Palavecino y con destino al sector del Manzano, cuando a la altura de la intersección Valle Hondo, sector El Encanto de la Avenida Ribereña, impactó a un vehículo clase camioneta, marca Cherokee, color blanco placas AA348CH, la misma emprendió una persecución hasta cien metros aproximadamente antes de llegar al distribuidor JIRAJARA, cuando la camioneta Cherokee impacta al vehículo Hiunday AFCENT, en ese momento, el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaya desciende del vehículo Hiunday y de la camioneta descienden tres sujetos quien luego de una brevísima discusión sobre la discusión desenfundaron su arma de fuego disparando contra la humanidad del ciudadano Gustavo Vizcaya y el ciudadano OSCAR MAUCO QUIROZ, quien igualmente había descendido del vehículo le fueron proferido varios disparos, siendo en uno a contacto en la cabeza, igualmente sin contemplación alguna acabaron con la vida de REBECA TORREALBA, quien al ver que le dispararon a su hermano GUSTAVO VISCAYA pretendió salir del vehículo, pero no pudo pues al asomar su cabeza le fueron propinados varios disparos que le causaron la muerte cayendo tendida sobre la única sobreviviente VERONICA ARRIECHI quien realizó movimiento alguno, situación que se presume fue lo que evitó que la mataran, la ciudadana VICTORIA FILIPINI, se encontraba en el asiento del copiloto y recibió varios disparos por el mismo sujeto quien le disparó inicialmente a n GUSTAVO VISCAYA recibiendo seis disparos uno de ellos en la mejilla derecha muriendo en el sitio el ciudadano OSCAR MAUCO, mientras que en el traslado al hospital muere VICTORIA FILIPPINI, y tanto GUSTAVO VISCAYA como REBECA TORREALBA mueren luego de agonizar en el Hospital Central Antonio María Pineda.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO y DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, por el delito de Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, articulo 88 ividen y y AGAVILLAMIENTO el articulo 286 de la misma ley respectivamente, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley orgánica del poder judicial.
EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Consta inserto en folio 59, al 69, Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 12-07-2009.en la que u8na vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: en fecha 05 de julio de 2009, siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) cuando los ciudadanos 1. GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIROZ titular de la cédula de identidad Nº V- 19.400.393 2-VICTORIA ISABEL FILIPPINI titular de la cédula de identidad Nº V- 16.887.118, 3-REBECA MIRIAM TORREALBA TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.323. 758 y 4-GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA titular de la cédula de identidad Nº V-16.562.229, todos hoy occisos, en compañía de la ciudadana: MARÍA VERÓNICA ARRIECHE TORREALBA (SOBREVIVIENTE) titular de la cédula de identidad Nº V- 20.323.172, se trasladaban en un vehículo marca HIUNDAY, Modelo ACCENT, Color GRIS, Placas AEM- 60Y, por la Avenida Ribereña, siendo el conductor el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA, procedentes de la Urbanización La Mora de Cabudare, Municipio Palavecino, y con destino al Sector del Manzano, cuando a la altura de la Intersección Valle Hondo, Sector El Encanto de la Avenida Ribereña, impactó a un vehículo clase Camioneta, Marca Cherokee, color Blanco, Placas AA348CH, la misma emprendió una persecución hasta cien metros aproximadamente antes de llegar al Distribuidor JIRAJARA, cuando la Camioneta Cherokee, impacta al vehículo Hyundai Accent, en ese momento el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA desciende del vehículo Hyundai Accent y de la camioneta descienden tres sujetos, quien luego de una brevísima discusión sobre la colisión desenfundaron sus armas de fuego, calibre 9 milímetro disparando contra la humanidad del ciudadano Gustavo Vizcaya, y el ciudadano OSCAR MAUCO QUIROZ quien igualmente había descendido del vehículo le fueron propinados varios disparos, siendo uno a contacto en la cabeza, igualmente sin contemplación alguna acabaron con la vida de Rebeca Torrealba quien al ver que le dispararon a su hermano GUSTAVO VIZCAYA pretendió salir del vehículo pero no pudo pues al asomar su cabeza le fueron propinados varios disparos que le causaron la muerte, cayendo tendida sobre la única sobreviviente VERÓNICA ARRIECHI quien realizó movimiento alguno, situación que se presume fue la que evito que la mataran, la ciudadana VICTORIA FILIPINNI se encontraba en el asiento del copiloto y recibió varios disparos por el mismo sujeto que le disparó inicialmente a Gustavo Vizcaya, recibiendo seis disparos, uno de ellos en la mejilla derecha, muriendo en el sitio el ciudadano OSCAR MAUCO mientras que en el traslado al Hospital muere VICTORIA FILIPPINI y tanto Gustavo Vizcaya como Rebeca Torrealba mueren luego de agonizar en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, luego de cometer este abominable hecho los autores montaron en su auto huyendo del lugar, el CICPC tuvo conocimiento por una llamada realizada por una funcionaria publico del 171, en la declaración de la victima se deja constancia de que el vehiculo donde se realizo el delito es un vehiculo JEEP CHEROKE, la camioneta no tiene el tricolor nuevo en la placa, en las actas que rielan en el presente asunto hay una llamada telefónica que se realizo por un apersona de sexo masculina donde viajaban por el lugar de los hechos y vieron que en el momento del choque se bajaron unos sujetos con armas de fuego por eso no se pararon por temor y luego la camioneta los paso a alta velocidad en el asunto consta la declaración de estos testigos, en el folio 67 del expediente hay la declaración de otro testigo que manifiesta algo parecido a lo que dijo el otro testigo, una persona de voz femenino llamo y manifestó que los sujetos hoy imputados se encontraban dando vuelta por barrio unión se bajo y le dijo Jesús Gory a la señora que le iba a pasar lo mismo que lo que le paso a los chamos de la ribereña, en el folio n 80 hay otra llamada a el CICPC donde manifiesta que los imputados llegaron a una calle de barrio unión manifestando con un arma en la mano que le había dado muerte a unos chamos en la ribereña esto lo dijo Jesús Gori, en el folio 84 y 97 hay actas policiales de llamadas al CICPC y declaraciones de testigos, en cuanto a la camioneta el ciudadano Gerson Perdomo en su declaración dijo que la camioneta fue llevada a esa población el día 06.07.09 para realizarle una reparación, consta declaración en el folio 104 por parte de uno de los hoy imputados, el ciudadano Danny Javier adquirió la condición de imputado el día de ayer, consta la declaración de Patricia Gori, para el Ministerio Público es un elemento de convicción se evidencia la participación de los imputados hoy presentes y de los que faltan por capturar, se le cede la palabra al fiscal 45 con competencia Nacional Ministerio Público quien expone solicito medida privativa de libertad dado los elemento de convicción de que los ciudadanos hoy presentados pueden huir del país existe un hecho punible la pena privativa de la libertad esta fundada en que el delito de homicidio contiene una pena muy alta tenemos. Estas personas manifestaron que ellos harían todo lo posible para que no se continué con la investigación, el fiscal 22 se vio obligado a archivar la investigación puesto de que un día antes de forma muy extraña un día antes de la prueba anticipada la persona muere de manera muy extraña, solicito que este tribunal ratifique esta información en el sistema Juris están llenos todos los extremos del articulo 205,251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. el Ministerio Público califica los hechos para los ciudadanos PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO y DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, por el delito de Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y agavillamiento previsto en el articulo 406 numeral 1º del código penal en relación con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, articulo 88 ividen y el articulo 286 de la misma ley respectivamente, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley orgánica del poder judicial. Solicito se Decrete medida privativa preventiva de la libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Solicita el Ministerio Público un reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa y se fije una audiencia para una prueba anticipada.
Se le cede la palabra a la victimas quienes exponen: Silva: era mi único hijo y me lo matases y ustedes lo taparon tu conciencia va a ser tu peor castigo que conciencia tienes tu hijo tienes familias que te apoyan me destrozases a mi ya tres familias mas esto no tiene perdón de dios, soy la madre de rebeca y Gustavo Adolfo: pido al tribunal que son los capaces de acabar con los gatillos alegres ustedes que he visto la preocupación por favor ayúdenos esta gente no puede quedar libres por que tiene amigos con plata funcionarios. Es todo. Solidó Vizcaya: cometer un delito de esta naturaleza son personas que están en su sano juicio esta conducta impide que este tipo de personas no pueden estar en libertad solicito que agarre a estos ciudadanos y que no estén libres, ustedes que son los jueces les pido justicia que se sienta que la comunidad sienta que se esta aplicando la justicia. Es todo. Néstor Filipini: son muchos los muchachos que pierden la vida por personas como estas los encubren, tiene que cesar la impunidad no se puede seguir cometiendo los delitos, se ha diligenciado hay funcionarios como ustedes que quieren darle un parado a todo esto. Oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica la solicitud de privativa de libertad de los imputados ya identificados haciendo una calificación jurídica a los hechos cometidos
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, quien expone: “Si queremos declarar” y expusieron:
JUAN VICENTE GORI CASTELLANO: el día viernes antes de que ocurrieran los hechos yo llegue a visitar a mi familia y en los preparativos de una fiesta en honor de los 80 año de mi madre que se iba a celebra el dia sábado 05 efectivamente yo tuve en esa fiesta con toda mi familia invitados y amigos me retire en horas de la madrugada y me fui a mi casa efectivamente había tomado licor motivó por el cual el día domingo no Salí para ninguna parte el día lunes el hecho por la cual me quede en este estado fue por que tenia que asistir a varias diligencias personales a la notaria 5, con mi esposa a firmar un vehiculo ese mismo día lunes recibí una llamada telefónica de una fiscal del Ministerio Público indicándome que yo debía comparecer el día martes a un juicio oral que se le lleva a unos funcionarios por trafico de drogar yo había participado en un a diligencia recibo llamada telefónica de mi superior ordenándome que asistiera a ese juicio el día Marte s yo fui a la sede del Ministerio Público a la fiscalia 22 a entrevistarme converse con el fiscal me indico que debía venir a las es todo2: 30 en el tribunal de juicio vine declare en audiencia firme el acta y me retire a las 4 o 5 de la tarde de ahí me fui a visitar a una niña el día miércoles había adquirido un vehiculo y fui hacer varias diligencias le hice servicios a ese vehiculo fui a la venta de repuestos donde compre todo lo referente al vehiculo fui hacia un establecimiento comercial en la avenida Venezuela fui a servicios ubicado en la calle 41 adyacente casa sindical donde le hice servicio a mi vehiculo hice dos pagos, también fui a visitar a mi bebe y me fui para mi casa yo en ningún momento tenia conocimiento de que esto estaba sucediendo y no me prestaría para apoyar o desvirtuar una investigación en un caso de tal magnitud, yo no lo haría no como funcionario ni como persona el día jueves me voy a mi casa a las 6 de la mañana para valencia cuando voy por morón me llaman mi esposa que me indica que estaba una comisión del CICPC en mi casa le dije que les abriera la puerta me puso al teléfono y me dijo que se estaba llevando a cabo una investigación me regrese llego a la sede de la delegación fui despojado de mis pertenencias personales y fui detenido me explicaron los motivos fue entonces cuando yo me entere que mi sobrino estaba siendo investigado por este hecho yo no tenia cocimiento alguno de esta situación, yo no me prestaría para algo así, es la verdad por lo cual yo me encontraba en Barquisimeto, lo cual puede ser corroborado, les dije que fuéremos a la casa y les dije que lo presentaran en el acto hay no supe mas nada de mi familia por que me quitaron mi teléfono, como a las tres de la mañana me leyeron mis derechos y firme el acta yo soy un funcionario que combate la delincuencia. Es todo. La defensa Pregunta: mi aprehensión se produce en la sede del CICPC del estado Lara como a las 9 de la mañana del día jueves cuando llegue del estado Carabobo, me detuvo los jefes naturales del despechos el comisario Núñez, y después Carlos Rodríguez, a las 3 de mañana un inspector de nombre Héctor peña me dijo que estaba detenido y que tenia orden de captura por el homicidio, en ningún momento yo no hice nada referente a la investigación no es mi competencia y es un hecho repudiable yo no lo haría, no tengo acceso a ningún expediente penal en el CICPC del estado Lara. No he participado en ningún encubrimiento ni nada. Es todo.
PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO: me siento un poco mal solo puedo decir que rechazo la imputación soy inocente y debe haber justicia. Es todo.
DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ: rechazo lo que se imputa no he sido cómplice, le doy mi palabra a mis defensores. Es todo
JESÚS DANIEL GORI ALVARADO: yo me presente voluntariamente ante el Ministerio Público para asumir la responsabilidad del hecho que se imputa y quiere afirmar que mas nadie tuve que ver en este hecho en ningún momento le participe a nadie en esto hecho. Es todo. El fiscal del Ministerio Público: no voy a responder preguntas. Es todo-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Luís Ramos quien expone: de Jesús Daniel: con todo el respeto a las partes presentes debo decirles que mi defendido se presento libre y voluntariamente el Ministerio Público lo entregue un de manera personal por que soy abogado y conozco a esta familia y en estos momento no los voy a abandonar quiero decirles a las victimas que comparto a plenitud a los abogado quiero pedirles que entiendan que hoy estamos aquí y mañana no debemos buscar como se haga justicia y que no haya impunidad yo me encontraba en caracas me llama y me infirma que lo busca la PTJ por este hecho y le digo no se entregue hasta que yo llegue el jueves en la noche y comienza a enterarme de los sucedido y ante la magnitud del hecho sugiero presentarlo por que no es primera vez que lo hago, en este acto asumo la defensa y si bien es cierto no rechazo en todo la acusación fiscal del Ministerio Público por que lo presente para escuchar cuando se formalice la acusación le manifestó a viva voz que fue el que nadie mas participo en este hecho, en el acta de la victima sobreviviente que dice como sucedieron los hechos, no hay nada que pueda justificar este hecho las victimas produjeron el accidente pero esto no justificas lo que paso el vino a asumiré la responsabilidad, no hay razón de que el Ministerio Público venga a imputar de un delito a seres inocentes a personas que no tuvieron conocimiento el delito de complicidad esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, cuando la misma victima que declara lo narra lo dice tan claro y como se produjo el hecho eso no hay elemento de complicidad de ninguna forma por un hecho producido entre jóvenes en una vía publica realizado por el joven presente por que ha venido con toda responsabilidad, la simulación de hecho punible ante una persona que ha asumiendo la responsabilidad de irse al Ministerio Público con su propio hermano pensé traerlo al tribunal y pensé con su hermano vamos a llevarlo mejor al Ministerio Público era lo mas idóneo para cumplir con la justicia pero no puedo aceptar que este hecho traiga complicidad por que se actuó responsablemente donde consta modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos quienes estaban quienes andaban donde esta la complicidad durante la materialización del hecho no por actos distintos ni ajenos con posterioridad como es el caso donde involucran al funcionario en cuanto a Jesús el acepta en este acto que esa orden de captura que se ha librado se haga efectiva, llegue con el a la fiscalia llego un funcionario de aprehensión le dijeron que se parara y lo esposaron, en el caso de Jesús Borgue impugno el acta donde dice que fue aprehendido por que yo pensaba llevarlo a la gobernación del estado Lara en cuanto a la orden de aprehensión no tengo nada que decir por que el responsablemente se entrego no vengo a solicitar medida cautelar, esperare que se formalice la acusación por parte del Ministerio Público a fin de asumir completamente la defensa solicito al tribuna que le den como sitio de reclusión la cárcel del estado Trujillo, para garantizarle la vida, vida que el no respeto a los otros, hasta el peor de todos los delincuentes se le debe restituir a la sociedad, hasta que el Ministerio Público formalice la acusación. Por cuanto el va a asumir la responsabilidad. En cuanto a la defensa del Ciudadano Juan Boris: solicito le sea decretaban medida cautelar de presensación periódica la personal que esta siendo investigada por el delito se presento manifestó a este tribunal que solo el es responsable, Juan Boris es un funcionario del CICPC fue aprehendido sin orden de aprehensión a todo margen de legalidad leyéndole los derechos a lasa tres de la mañana, el no ha tenido ni el mas mínimo conocimiento del delito solo por el grado de consanguinidad, en este caso se debe otorgar una medida cautelar, ya que la persona deben ser investigado en libertad mas que lo que esta investigando el Ministerio Público es un grado de complicidad, lo señalo a el por ser funcionario al servicio de la justicia la constitución le da ese derecho a una persona que no tiene nada que ver en el hecho el Ministerio Público conciente de que el es tío del delito lo aprenden a el deber sagrado de un familiar era esconderlo o decirle que espere a su abogado, por eso no hay obstrucción de la justicia obstrucción de que si aquí esta el ciudadano responsable que admitió en esta sala lo hechos, en cuanto a Juan Boris no existe peligro de fuga obstrucción de la justicia no puede ser por que no trabaja en el estado Lara, en este delito no existe ni la mas mínima razón de complicidad por lo que solicito la medida de presensación periódica, fue privado de sus derechos constitucionales no eran parte no le leyeron sus derechos por que la constitución les consagra sus derechos de proteger a sus familiares la constitución lo establece nadie puede declarar en contra de sus familiares, no puede haber peligro de fuga cuan do la persona que realizo el delito esta en esta sala asumiendo su responsabilidad, todo lo que señala el Ministerio Público es posterior a lo sucedido, el delito de complicad tiene los elemento en la ley, nunca son posteriores a los hechos en búsqueda de la verdadera justicia solicito medida cautelar a los ciudadanos hoy acusados excepto a Jesús quien asumió la responsabilidad solicitando nuevamente que su reclusión sea en el estado Trujillo. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa abg. Wilmer Muñoz: esta defensa entiende el dolor pero nosotros estamos cumpliendo con mi trabajo hoy soy defensa mañana pueda ser juez nosotros estamos garantizando a las personas que están hoy como acusados. En el aspecto procesal con el respeto que se merece el tribunal al momento de instaurar la audiencia la juez indico que había sido librada una orden de captura por la urgencia d el caso el Ministerio Público en ningún momento el Ministerio Público manifestó que la orden de captura era de extrema necesidad y urgencia en segundo lugar desde el día de ayer por la tarde de hoy se realizaron 4 actos de imputación formal se cumplió con la formalidad de informar mis representados que estaban siendo imputados por los delitos digo formal por la defensa técnica no tubo oportunidad en 50 minutos de analizar un expediente de tantos folios se cumplió con la formalidad de que lo informar pero el contenido de las actas son ignoradas por esta defensa por lo que solicito copia de todo el expediente. El fiscal del Ministerio Público leyó todos los folios de declaración en ningún momento se dijo por parte del Ministerio Público cuales eran los delitos solo se leyeron las acatas con que elemento de pruebas se investigo los hechos de prueba esta audiencia se esta realizando de conformidad con el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal compete al juez librar una orden de aprehensión estos ciudadanos fueron privados de su libertad por funcionarios del CICP antes de que llegara la orden de captura, estaban privados de su libertad, solicito a través del sistema Juris 2000 de la hora en que se libro la orden de aprehensión a fines del derecho a la defensa. Los ciudadanos fueron aprehendidos el día jueves y hoy es que se están siendo presentado al tribunal en el, se les infringe el lapso del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrían prorrogar si el imputado lo solicitara y no fue así, el Ministerio Público trajo a este tribunal dos actas donde se tomo declaración a mi representados y según su dicho para ese momento no tenían el carácter de imputado, y como se explica si había una orden de aprehensión se debe seguir el debido proceso por que si somos los operadores de justicia que nos convertimos en barajaros esta que no haya impunidad pero tampoco se debe sancionar a los que no tienen nada que ver en los hechos. El Ministerio Público esta solicitando privativa de libertad esta defensa reconoce de que la conducta tomada por mi representado s que la conducta hecha por mi representado en normal, el legislador penal en respeto al derecho natural reconoce la complicidad en grados familiares, en cuanto el peligro de fuga si esta personas se hubiesen querido ir lo hubiesen hecho y no lo hicieron y por una conducta que es atípica por que para demostrar que la calificación que le da el Ministerio Público a mis defendidos no es la correcta. Casi le imputan la autoría material a mi representado donde esta la presunción de inocencia esta acusado pero no lo han condenado esta por verse un resultado me opongo que se decrete la privación judicial a mis representados por cuanto el ordenamiento jurídica lo justifica como el articulo 257 del Código Penal no tendría sentido que estas personas sea sometidas a una medida de tal magnitud, por lo que no se puede hacer uso de la admisión de los hechos cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, la doctrina es reiterativa opera que el sentido de que para que se de la complicidad tiene que haber complicad que esa persona va a cometer ese delito, por lo que ellos están exentos mis representados existe complicidad, mis representados no sabían de la comisión del hechos por los que no había complicidad, en cuanto a la participación se requiere el conocimiento previo del presunto cómplice por que si no no puede haber complicidad, toda la doctrina ha sido conteste que para que se de la complicidad debe haber un conocimiento previo de los hechos que se van a realizar. Mal puede decretadse una medida de privación judicial por una conducta que esta siendo justificada por la ley. Y aquí no existe complicidad solicito una medida cautelar.
Se le cede la palabra al Abg. Domingo Boris quien expone: solicito un reconocimiento medico para Juan Gori por que sufre de la tensión. Solicito a este tribunal el traslado de mi hermano al centro penitenciario de Trujillo ratifico la solicitud de mi colega. Es todo.
ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO
En el asunto de marras queda establecido a través de las diligencias policiales citadas a continuación que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, JESUS DANIEL GORI ALVARADO, DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALES , PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO puede subsumirse en la Precalificación provisional dada por el Ministerio Publico titular de la acción penal, tomando en consideración que se esta en inicio de la investigación y que faltan diligencias por recabar que puedan determinar la precalificación definitiva de los hechos tales diligencias son las siguientes :
Certificación de Novedad: de fecha 05 de Julio de 2009, suscrito por el secretario de ese despacho, aparece copia textualmente dice así: 01:45 hrs., Recepción de llamada Telefónica informando que en la avenida Ribereña a cien metros del Distribuidor JIRAJARA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, correspondiente al sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. Desconociendo mas detalles al respecto.
Acta de Investigación Penal: de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por el Funcionario SALON FRANKYS, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la diligencia de Investigación efectuada, encontrándose de guardia en la sede de ese despacho se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria BLANCA ALVARADO, adscrita al servicio de emergencias Lara 171, informando que en la avenida Ribereña a cien metros del Distribuidor JIRAJARA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, correspondiente al sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. Por lo anteriormente descrito se traslada en compañía del funcionario PORRAS MOISES, adscrito al Área técnica, a bordo de la unidad Grúa de ese despacho, hacia el precitado lugar. Al llegar al sitio se pudo observar el cadáver de una persona, correspondiente al sexo masculino, tendido sobre la calzada en posición dorsal, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en la temporal derecha y parietal izquierda quien presentaba las siguientes características (…). Dicho cadáver exhibía la parte lateral derecha de su cuerpo apoyada al parachoques delantero de un vehiculo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca Hunday, modelo Accent, color gris, placas AEM-60Y, en donde según versión de los funcionarios se desplazaba el hoy occiso, en compañía de cuatro personas mas, de las cuales tres resultaron lesionadas y una ilesa, quienes fueron trasladados al hospital central de esta ciudad. Acto seguido se procedió a realizar Inspección técnica en el sitio, donde se explana de manera amplia y detallada las características del sitio del suceso, condiciones ambientales, de luminiscencia y elementos de interés criminalisticos colectados.
Inspección Técnica Nº 1012-09, de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SALON FRANKYS y PORRAS MOISES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, quienes se trasladaron a la Avenida Ribereña entre el Puente las Damas y el Distribuidor JIRAJARA, vía publica Barquisimeto estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, donde se explana de manera amplia y detallada las características del sitio del suceso, condiciones ambientales, de luminiscencia y elementos de interés criminalisticos colectados.
Reconocimiento del cadáver Nº 1013-09 de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SALON FRANKYS y PORRAS MOISES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de cadáver de GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIROZ Y VICTORIA ISABEL FILIPPINI.
Acta de Entrevista de fecha 05 de Julio de 2009, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, por parte de la ciudadana ANIVI DEL CARMEN QUIROZ SILVA, titular de la cedula de identidad 10.480.824, en la cual expone: “comparezco por hoy aproximadamente a las 01:30 de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de una persona que me pregunto que si era mama de Gustavo Mauco, yo les dije que si, y redijeron que el había tenido un accidente y se encontraba en el Hospital Central, de esta ciudad. Por tal motivo me fui para el Hospital y cuando llegue me dijeron que mi estaba en el Distribuidor JIRAJARA. Cuando llegue allí vi a mi hijo tirado en el piso con una sabana en la cara. Es todo”
Acta de Entrevista de fecha 05 de julio de 2009, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, por parte de la ciudadana VERONICA ARRIECHE TORREALBA , titular de la cedula de identidad Nº 20.323.172, quien manifestó: “… resulta que el día de ayer a las 04:00 horas de la tarde, Salí con unos primos para una fiesta en el manzano como a las 12:30 de la madrugada salimos de la fiesta GUSTAVO VIZCAYA, REBECA VICTORIA Y YO, en el carro de Victoria al os Bucares, con la finalidad de buscar a mi novio GUSTAVO MAUCO, BUSCAMOS A Gustavo Mauco y cuan íbamos por el semáforo de la mora, mi primo cruza a alta velocidad picando caucho. Cuando llegamos al semáforo ubicado frente a la Clínica Lara de Cabudare, se paro una carro marca Corsa, color Plateado, al lado y comenzaron a picar. Luego al llegar al semáforo de Valle Hondo, el del corsa siguió su camino, sin ningún problema y nosotros cruzamos hacia la ribereña, es decir hacia la avenida que esta hacia la Mendera, entonces el primer semáforo del Distribuidor de Valle Hondo estaba un vehiculo alto que no logre ver bien porque no tenia visibilidad en ese momento, y mi primo saco la mano por la ventanilla mirando de un lado hacia arriba y le hizo una grosería con la mano, y arrancó primero comiéndose la luz del semáforo. En el semáforo de la misma vía paramos porque estaba en rojo, y el vehiculo al que mi primo le había hecho una grosería nos paso, y al llegar al semáforo donde una se va hacia Tarabana o a la avenida Ribereña mi primo cruzo hacia la Ribereña a mucha velocidad, y creo que mi primo choco a ese vehiculo, pero no vi por donde porque nos coleamos, nosotros y veo que una camioneta se nos pega atrás haciéndonos cambio de luces. Ahí es cuan yo veo para atrás y me percato que es una camioneta Gran Cherokee de color Blanco, año 2009, y logre ver que esa camioneta tenia placas de las viejas color blanco con letras y números de color azul y no tenia el porta placa que ellas siempre traen y empezaba por “A”. Luego del lado izquierdo un carro pequeño, cambio de carril y mi primo hizo a frenar, y la camioneta que venia atrás que describo lo golpeo en la parte trasera del lado izquierdo. Allí mi primo se orillo y freno el carro, los de la camioneta se pararon detrás, se bajo primero el piloto y primo Gustavo se bajo molesto, y tiro la puerta, y el tipo le dijo a Gustavo que si era loco porque lo había pasado así y que le pagara su vaina. Entonces vi que del lado del copiloto se bajo otro tipo de la camioneta y a la vez se bajo mi novio Gustavo Mauco y se fue hacia el lado de atrás del carro hacia donde venia ese tipo porque le hizo como una seña que se fuera hacia donde estaba el, y no escuche si intercambiaron palabras. Ahí vi que el tipo pego a mi novio Gustavo Mauco contra el vidrio trasero del carro por donde yo estaba y el vidrio estaba arriba. Entonces veo que empezó a revisarle los bolsillos. Mientras esto pasaba vi que a mi primo Gustavo Vizcaya le dieron dos tiros y agarrándose el abdomen cayó lentamente. Esto paso en el momento que mi primo Gustavo se metió las manos al bolsillo porque el tipo le dijo que se pegara al carro también y le diera la plata. Yo al ver esto me agache en la parte del asiento de atrás del copiloto y mi prima Rebeca, trato de salir del carro y creo que el tipo gordo que le disparo a mi primo Gustavo también le disparo varias veces porque Rebeca le batía las manos diciéndole que no le disparara a su hermano ahí ella cayo en el asiento de atrás encima de mi. Y en ese momento otro sujeto que tenía camisa azul oscura, le disparo inmediatamente varias veces a mi prima Victoria que estaba en el asiento del copiloto. Yo espere escondida y asustada a que los sujetos se fueran, luego cuando la camioneta arranco espere que fueran lejos y me baje del lado derecha del asiento trasero. Ahí en ese momento vi a Gustavo mi primo tirado en la tierra en la orilla de la carretera mal herido, Gustavo Mauco, estaba tirado en la parte delantera del carro sobre el pavimento y no se movía yo agarre el celular de Gustavo Mauco y llame a mi padrastro y empecé a pedir auxilio y un rapidito se paro y también una grúa del 171, luego lego mi padrastro, la policial y tres ambulancia dijeron que mis primos Victoria Rebeca y Gustavo estaban aun con vida y se los levaron para el hospital…”
Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-642-09, de fecha 05 de Julio de 2009, suscrito por el Dr. Bolívar Isea Medico Anatomopatologo Forense contratado por la Gobernación del estado Lara practicado al cadáver de FILIPINO TORREALBA VICTORIA ISABEL.
Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-639-09, de fecha 05 de julio de 2009, suscrito por el Dr. Bolívar Isea Medico Anatomopatologo Forense contratado por la Gobernación del estado Lara, practicado al cadáver de MAUCO QUIROZ GUSTAVO ENRIQUE.
Acta de Entrevista de fecha 05 de Julio de 2009, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, por parte del ciudadano, VISCAYA TORREALBA VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.674.341, que entre otras cosa manifestó: “… resulta que el día de hoy 05/07/09, aproximadamente a las 02:30 de la mañana me encontraba en mi residencia cuando llega un tío de nombre Carlos Silva a avisarme que el ciudadano de nombre Gustavo Mauco, le habian dado unos tiros de los cuales resulto muerto y mis hermanos de nombre Rebeca Miriam Torrealba, Gustavo Adolfo Vizcaya, y mis primas Victoria Isabel Filippini, Maria Verónica Arriechi se encontraban recluidos en el Hospital Central Antonio María Pineda…”
Acta de Entrevista de fecha 05 de Julio de 2009, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, por parte del ciudadano FILIPPINI REYES NESTOR ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.841.357, quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: “…Recibí una llamada telefónica a las 02:00 horas de la mañana de parte de mi hijo de nombre ALFREDO FILIPPINI, quien me dijo que a mi hija Victoria la habian matado en Barquisimeto, y estaba en la morgue del Hospital, por lo que me vine hasta esta ciudad inmediatamente, cuando llegue a la morgue, mis familiares me dijeron que ella había bajado de una fiesta del manzano a Cabudare y en el camino con unos primos y el novio de unas de las primas, y cuando iban en camino una camioneta los intercepto y unos sujetos se bajaron y les dispararon a todos los que andaban en el carro es todo…”
Acta de Investigación Penal de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por el funcionario REYSER PERALTA, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
Reconocimiento de Cadáver Nº 1023-09 de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios REYSER PERALTA y MAURO GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de cadáver de REBECA MARIA TORREALBA.
Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-643-09, de fecha 05 de julio de 2009, suscrito por el Dr. Bolívar Isea Medico Anatomopatologo Forense contratado por la Gobernación del estado Lara, practicado al cadáver de TORREALBA TORREALBA REBECA MARIA.
Acta de Entrevista de fecha 06 de Julio de 2009, por ante la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, por parte del ciudadano VIZCAYA TOREALBA MAXIAN JOSE, titular de la cedula de identidad nº 13.787.999, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ … resulta que mi hermano se encontraba delicado de salud en el hospital central de esta ciudad, por un problema que había tenido con unas personas el día domingo 05/07/2009, en horas de la Madrugada, por esta razón yo me encontraba en el día de hoy en el Hospital, pendiente de su salud, y como a la una y media de la mañana el medico salio y me dijo que mi hermano había muerto es todo…”
Acta de Investigación Penal: de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por el Funcionario SALON FRANKYS, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara.
Reconocimiento de Cadáver Nº 1020-09 de fecha 05 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SALON FRANKYS y SIMOES CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, lugar en el cual se acordó efectuar Reconocimiento de cadáver de GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA.
Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-647-09, de fecha 06 de julio de 2009, suscrito por el Dr. Bolívar Isea Medico Anatomopatologo Forense contratado por la Gobernación del estado Lara, practicado al cadáver de GUSTAVO ADOLFO VIZCAYA.
Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Julio 2009, suscrita por el funcionario agente JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, en esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores, recibí una llamada telefónica de una persona desconocida con timbre de voz masculina quien no quiso identificarse, manifestando que: “…el día 05/07/2009, aproximadamente a la 01:30, hora de la mañana, transitaba por la avenida Ribereña a la altura del puente las Damas en compañía de tres amigos y vi cuando un vehiculo clase automóvil marca HUNDAY. Modelo ACCENT, color GRIS, impacto con una camioneta de color Blanco, que los mismos se detuvieron a varios metros después del puente las damas y cuan ellos se detuvieron, después del Puente las damas, y cuado ellos se detuvieron a ver lo que había pasado, se bajaron unos sujetos de la camioneta, portando armas de fuego, por lo que sintieron temor y se fueron del lugar, asimismo para cuando iban a la altura de la subida de la calle 12, de esta ciudad, la misma camioneta los había pasado a alta velocidad, luego el día lunes se enteraron en el periódico que en la referida avenida específicamente donde habian presenciado la colisión habian matado a uno jóvenes en un carro y al ver la foto que aparecía en el periódico del carro, se dieron cuenta que era el mismo del accidente que vieron en horas de la madrugada del domingo 05/07/09, pero que no habian informado por temor a represalias en su contra y en contra de sus familiares…”
Acta de Entrevista, de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario agente JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, estando en la sede del despacho se presento de manera espontánea quien es TESTIGO PROTEGIDO, y expuso lo siguiente: “ …Resulta que el día 05 de julio de 2009, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, venia en el carro de un amigo de nombre Alejandro y dos amigas de nombre Paola y Kairelis, de la Mata Cabudare Estado Lara sentido Sur-Norte, momento en que íbamos por la avenida Ribereña, antes de llegar al Puente las Damas, por el canal lento de la vía, una camioneta de las nuevas de color blanco, venia por el canal rápido, en ese momento se escucho el frenazo de un carro y lego el mismo paso por medio de la camioneta y al carro donde yo venia, golpeando la camioneta por el lado del copiloto, bajamos la velocidad los tres carros el vehiculo que golpeo la camioneta se detuvo aproximadamente a cien metros del Distribuidor JIRARJARA, la camioneta se detuvo detrás del carro y nosotros nos paramos del lado del chofer de la camioneta, a ver que había sucedido, lego se bajo un sujeto bien vestido con una pistola en la mano, de la camioneta y saco al chofer del vehiculo HUNDAI, mi amigo arranco de una vez y nos fuimos para resguardar nuestra integridad física, cuando íbamos por el semáforo donde sube a la calle 12 de esta ciudad, nos paso la misma camioneta a toda velocidad, luego al día siguiente me entere por el periódico de que habian matado a unas personas en el mismo lugar del accidente y el vehiculo que aparecía en el periódico era el mismo que había chocado a la camioneta. Es todo…”
Retrato Hablado, de fecha 07 de julio de 2009, signado con el número 487-09, suscrito por el Jefe del departamento de Criminalistica Delegación Estadal Lara.
Acta de Entrevista de fecha 07 de julio, suscrita por el funcionario agente JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, estando en la sede del despacho se presento de previa entrega de boleta de citación una persona, quien es TESTIGO PROTEGIDO, y expuso lo siguiente: “…Resulta que el día Domingo 05/07/2009, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, andaba con un amigo de nombre Gustavo y veníamos de buscar a dos muchachas las cuales yo superviso, cuando veníamos de la Ribereña antes de llegar al Puente las damas en mi carro por el canal lento y en ese momento me iba pasando una camioneta de las nuevas de color Blanco y de repente escuche un frenazo y vi un carro HYUNDAI ACCENT de color Gris en medio de la camioneta y mi carro, el Hyundai se coleo y golpeando la camioneta en la parte trasera del lado izquierdo, en ese momento el Hyundai se vino hacia a mi canal, yo me frene, y me orille y el carro paso, después se estabilizo y se detuvo en la orilla de la vía antes de llegar al distribuidor JIRAJARA, detrás del carro se detuvo la camioneta y yo me pare entre los dos carros, a ver que había pasado, en ese momento, se baja el chofer y el copiloto se acercaron al carro y sacaron unas pistolas, el que conducía la camioneta agarro al chofer del vehiculo Hyundai, por la franela y lo tiro al carro en la parte de atrás y el copiloto se paro por el lado derecho de Hyundai, en eso abren la puerta de ese mismo carro y se asomo una muchacha, yo por resguardar mi integridad física y de las que andaban conmigo, arranque mi carro y me fui, llegue a mi casa y le comente lo sucedido a mi mama, luego el día lunes vi el periódico donde salio la noticia de unos muerto, en la Ribereña y el carro que aparecía en la foto era el mismo que yo vi que choco con la camioneta. Es todo…”
Acta de Entrevista de fecha 08 de julio, suscrita por el funcionario agente JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, estando en la sede del despacho se presento de previa entrega de boleta de citación una persona, quien es TESTIGO PROTEGIDO, y expuso lo siguiente: “…Resulta que el día Domingo 05/07/2009, aproximadamente a las 01:20 horas de la madrugada, yo había salido del trabajo con Paola de cabudare momento en que Gustavo y Alejandro que es supervisor, me había ido a buscar, luego cuando veníamos de la Ribereña por el canal lento, antes de llegar al Puente las damas, una camioneta de color Blanco iba al lado de nosotros por el canal rápido, escuche un frenazo en ese momento paso entre los vehículos un carro HYUNDAI ACCENT de color plateado, chocando a la camioneta, el Hyundai siguió de largo, y la camioneta lo siguió, y antes de llegar al distribuidor JIRAJARA, se detuvo el Hyundai, y detrás la camioneta, luego pasamos poco a poco por el lado de los dos carros, y logre ver que un muchacho se bajaba del Accent del lado del conductor, y de la camioneta se baja el chofer, sacándose un arma de fuego, agarro al que conducía el Accent y lo recostó contra el carro, apuntándolo con el arma. En ese momento se bajo una muchacha, por la puerta de atrás del conductor, del HYUNDAI ACCENT luego Alejandro arranco el carro en el que andábamos por miedo a que nos hicieran algo posteriormente el día lunes vi el periódico donde decía, que habian matado a unas personas por la Ribereña y la foto del carro que salía en el periódico era el mismo del accidente que habíamos visto el domingo en la madrugada. Es todo…”
Con el acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. JOHAN RAMIREZ, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, donde expone: recibí una llamada de una persona con timbre de voz de femenina informando que si se estaba comunicando con la PTJ que investiga el caso de los cuatro muerto de la avenida ribereña contestándole mi persona que efectivamente se había comunicado con la persona correcta, por lo que me expresa lo siguiente: “…El día domingo 05/07/2009, el sujeto de nombre JESUS GORY, en compañía de sus primos RAMON GORI Y RENNY CASTELLANO, andaban a bordo de una camioneta marca CHEROKEE, de color blanca propiedad del papa de Jesús, todos cargaban pistola y andaban por Barrio Unión, manejando como locos, se pararon frente a la casa de la señora IRMA MEDINA, quien vive en la carrera 2 entre calles 3 y 4, en una casa de color amarilla con rejas Blancas, se bajo JESUS GORI, saco una pistola, la apunto y le dijo que si seguía echando paja por la muerte de su hijo la iban a matar, como lo hizo con los chamos de la ribereña por ponerse payasos como ella y se fueron, ahora bien estos balandros venían de Cabudare de una fiesta de la Abuela de JESUS GORI, por lo es de creer que son las mismas personas debido que ellos andaban por la zona donde fue el hecho y mucha casualidad que la camioneta es del mismo color de la que nombraron por los periódicos también porque el dijo que habian matado los muchachos de la Ribereña…”
Acta de Investigación de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por el inspector JUAN PEROZO adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, donde expone encontrándome en labores inherentes a la investigación en la sede de ese despacho recibí una llamada telefónica de parte de una ciudadano con voz Masculina, quien manifestó ser residente del sector Barrio Unión de esta ciudad, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares, manifestando que: “… varios sujetos que se trasladaban en una camioneta de color blanca, legaron como a las tres de la mañana aproximadamente, del día 05/07/2009, a una residencia de esa barriada, manipulando y apuntándose con armas de fuego, vociferando y haciendo comentarios de haberle disparado y dado muerte a unas personas que le habian chocado su vehiculo, cuando se desplazaban por la avenida ribereña de esta ciudad, asimismo el ciudadano informo que los sujetos decían “los Matamos para que sean serios” quien es sobrino de un funcionario de ese cuerpo policial de apellido GORI, quien acostumbre siempre a desvirtuar los hechos donde se encuentra involucrado su sobrino “JESUS DANIEL,” e incluso aun cuando labora en la ciudad de valencia estado Carabobo, se encuentra en esta ciudad tratando de resolver el problema, asimismo manifestó este sujeto tiene varias residencias ya que ha tenido muchos problemas con las autoridades policiales, por haber lesionado y dado muerte a varias personas de igual manera informo las direcciones donde puede ser ubicado el ciudadano son las siguientes: 1) Urbanización Santa Elena, avenida España entre Calle Roma y Madrid, Casa Sin Nº, fachada de paredes de lajas y Rejas de color negro, Barquisimeto estado Lara, Establecimiento 2) Comercial de nombre SASGO, ubicado en la Zona Industrial Nº I, carrera 5 esquina calle 19, diagonal al estacionamiento interno del Supermercado Éxito, Barquisimeto Estado Lara, 3) Carrera 6 entre calles 6 y 7 casa Sin Nº Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, casa de fachada de color Rosado, con media pared de lajas y rejas de color blanco, 4) Urbanización Asópatria, transversal 2, casa de color amarillo, Nº 213, Patarata Barquisimeto Estado Lara…”
Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, se presento previo traslado de comisión de este Cuerpo de Investigación, una persona quien quedo identificado de la siguiente manera: ROSSANA DEYANIRA HURTADO ARRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 05/02/83, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante Universitario residenciada en la Urbanización Patarata II, sector Asopatria, Transversal 02, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-955.4783, portadora de la cedula de identidad V.- 15.777.598, quien en relación al hecho manifestó lo siguiente; “… Resulta que hoy en la mañana cuando me dirigía al trabajo fui interceptada por unos funcionarios de este Cuerpo Policial quienes me pidieron colaboración para que sirviera como testigo a una visita domiciliaria. Es todo.
Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Agente OSWALDO SUÁREZ , adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, se presento previo traslado de comisión de este Cuerpo de Investigación, una persona quien quedo identificado de la siguiente manera: VICTOR ALEXIS CASTILLO VASQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 08/04/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Vigilante residenciada en la Población de Sabana de Parra, Barrio El Tanque, casa S/Nº estado Yaracuy, teléfono 0426-658.4680, portador de la cedula de identidad V.- 20.540.114, quien en relación al hecho manifestó lo siguiente; “… Resulta que el día de hoy me encontraba entregando la guardia ya que laboro como vigilante en la Urbanización Asopatria de esta ciudad y unos funcionarios de la PTJ me solicitaron la colaboración para testigo de un allanamiento que iban a realizar en una vivienda de dicha urbanización, serví de testigo en la casa con otra muchacha, pero no se consiguió nada, luego redijeron que tenia que entrevistarme en relación a lo ocurrido. Es todo…”
Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective JESÚS ALDANA, adscrito al Área de investigación de Robo de Vehículos con carga de la Delegación de Carabobo, de comisión de Servicio en esta oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, se presento previo traslado de comisión de este Cuerpo de Investigación, una persona quien quedo identificado de la siguiente manera: ROSMERY PASTORA TUA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara , nacida el 20/02/91, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vendedora actualmente en Tiendas Miramar, ubicada en la calle 20, con carrera 24, Barquisimeto Estado Lara, residenciada en Barrio Unión, carrera 02 entre calles 02 y 03 casa Nº 03-33, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0416-636-3113, portadora de la cedula de identidad V.- 20.015.877, quien en relación al hecho manifestó lo siguiente; “… Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, llego una comisión del C. I. C. P. C. a mi casa, los funcionarios preguntaron quienes estábamos en la casa y mama quien fue que los atendió les respondió que solo ella, mi persona y los niños, le pidieron permiso a mi señora madre para pasar a la casa y ella los dejo entrar luego preguntaron que si ahí vivía mi hermano de nombre RAIMER, le respondimos que ya no vivía ahí que el se había mudadazo para Quibor, entonces nos pidieron que los acompañáramos gasta esta sede a declarar ya que necesitaban ubicar a mi hermano en mención porque estaban trabajando un caso donde mi hermano al parecer es testigo. Es todo…”
Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective ALBERTO DAZA, adscrito al Área de Estrategias Especiales de esta Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistica, se presento previo traslado de comisión de, una persona quien quedo identificado de la siguiente manera: ESTILITA PASTORA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara , de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera laborando actualmente ene. Parque Ravel, residenciada en Barrio Unión, carrera 02 entre calles 02 y 03 casa Nº 02-33, Barquisimeto estado Lara, teléfono, 0416-950.2464, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.311.118, y en consecuencia expone”…Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y escuche que tocaron la puerta y cuando me asomo veo unos funcionarios de la PTJ, me dijeron que abriera la puerta, pasaron par ala parte de adentro, donde se identificaron y me preguntaron por mi hijo RAIMER TUA, y yo le dije que el no vive en mi casa, comenzaron a revisar la casa y no consiguieron nada y me dijeron que tenia que acompañarlo a la oficina para rendir declaración, es todo…”
Orden de allanamiento en los inmuebles ubicados en: Urbanización Asópatria, transversal 2, casa de color amarillo, Nº 213, Patarata Barquisimeto Estado Lara. Autorizada por el Tribunal de Control Nº 5.
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective ANDERSON JAIMES, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, se presento previo notificación un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: VAZQUEZ GONZALEZ DANNY JAVIER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/04/82, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Intercomunal Cabudare-Acarigua, Urbanización Villa Esmeralda, carrera 1 entre calle 4 casa Nº 73, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, teléfono, 0414-5003642, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.667.978, quien entre otras cosas expuso: …” Resulta que el día sábado 04/07/2009, se llevo a cabo el Cumpleaños de la señora MARIA UVALDINA CASTELLANO, quien es abuela de mi esposa PATRICIA ALEJANDRA GORI, dicha fiesta se efectuó en la localidad de cabudare en una granja que alquilo la familia Gori, a la fiesta asistieron la familia Castellano y la familia Gori, vinieron de Caracas, de Trujillo y de aquí de Barquisimeto, la fiesta comenzó a la una (01:00) de la tarde y termino a la una(01:00) de la madrugada, en el transcurso de la fiesta no hubo ningún altercado, todo se llevo a la normalidad, los familiares que vieron de lejos se retiraron temprano y yo me retire del lugar a las 02:30 de la madrugada y me fui a mi casa a descansar con mi esposa mis hijos en la camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color verde botella. Ya el día lunes 06/07/2009, en la noche. Mi esposa fue en compañía de mi suegra la señora Isabel, en la camioneta marca JEEP, modelo Cherokee, de color Blanco, hacia la ciudad de Valera- Estado Trujillo. Con el propósito de llevar a dos de las tías que asistieron a la fiesta, ya el día martes 07/07/2009, en horas e la mañana, me entero por parte de mi suegro el señor Arturo Gori, que mi esposa había colisionado en la camioneta marca JEEP, modelo Cherokee, de color Blanco, propiedad de mi suegro, y que le indico que la dejara en Trujillo, y que la mandara a arreglar por allá, transcurrió la tarde y ya al anochecer mi esposa regreso en carrito por puesto, y cuando estaba en la casa me comento que luego de dejar a sus familiares, cuando venia de regreso, a la altura del pueblo Pampan, ubicado en Trujillo, choco con una camioneta Pick Up y que por temor a que dicho vehiculo era tripulado por dos sujetos, ella no quiso parase y esperar a transito, e inclusive me dijo que los tipos nunca se pararon. Ya el día de hoy jueves me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando se presentaron unos funcionarios de esta institución quienes me citaron a este despacho, a fin de rendir declaración…”
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective, JOHAN RAMIREZ PEREZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, se presento previo boleta de citación la ciudadana MILDRE YANETH SALAZAR DE GORI, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, estado civil Casada de profesión u oficio del Hogar residenciada en la urbanización Patarata II, transversal 2, casa Nº 213, entrada Asopatria, Barquisimeto Estado Lara teléfono, 0424-549-5530, (0251) 829-0897, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.299.649, “ …Resulta a que mi residencia llegaron unos funcionarios de la PTJ, me informaron que venían por JESUS DANIEL GORI, quien es sobrino de mi esposo, revisaron la casa, buscaron los testigos, todos firmamos un acta y se fueron es todo…”
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente DORANTE OSKARELY, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, se presento de manera espontánea una ciudadana que quedo identificado de la siguiente manera: GORI CASTELLANO JUAN VICENTE, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, e 38 años de edad, nacido en fecha 19/05/71, estado civil casado, de profesión u oficio funcionario Publico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas, con la jerarquía de Inspector adscrito a la delegación de valencia estado Carabobo, residenciado en la urbanización Patarata II, calle la Ruezga casa Nº 73, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0414-523.6198, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.398.252, y expuso lo siguiente: “…comparezco por ante despacho motivado a que para el momento que me dirigía a la ciudad de Valencia recibí una llamada telefónica de mi esposa MILDRE DE GORI, informándome que en mi casa se había presentado una comisión de este despacho, yo les dije que los hiciera pasar, y prestara la colaboración en lo que ellos dijeran y me regrese a la altura de Morón Estado Carabobo, por el camino trate de llama a mi jefe Comisario Robinsón Castillo, pero no me callo la llamada y llame a un colega de Valencia que trabaja conmigo Agente JHONNY SANCHEZ, notificándole que no iba a llegar por lo que ya expuse y que le manifestara a los jefes inmediatos, así mismo llame a mi núcleo familiar ya que requerían la presencia de mi sobrino JESUS GORI, el cual no vive en la casa, posteriormente me presente ante este despacho en relación a los hechos que se investigan luego que el jefe de esta sub. delegación me impusiera de los hecho que se investigan puedo manifestar que por mi convicción de funcionario policial y de persona de familia no me presto ni prestaría para obstruir la justicia es un hecho tan repudiable y de tanta magnitud, como el que es investigado en este momento por tal motivó, estoy en esta oficina pidiendo me sea investigado a mi a todo mi núcleo familiar en relación a este caso es todo.
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Inspector SILVERIO BRACHO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, se presento previo notificación una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: GORI ALVARADO PATRICIA ALEJANDRA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, fecha de nacimiento, 14/07/83, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, casa Nº 73, Urbanización Villa Esmeralda Cabudare, Estado Lara, teléfono, 0251-7175227, y 0414-5253955, 0426-8562220, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.385.633, quien entre otras cosas expuso: …” Resulta que el sábado 04 del mes en curso Estábamos en una Granja de nombre Vista Larga, ubicada por la vía de Agua Viva, hacia adentro en Cabudare, allí estábamos celebrando el cumpleaños de mi abuela desde horas tempranas antes del mediodía, bueno estuvimos allí hasta las seis de la mañana del día siguiente, que era domingo 05. Entonces como dije como a las seis de la mañana del domingo salimos todos de la fiesta en Caravana y desde hay cada quien para su casa. Y mi hermano Jesús Daniel Gori, a quien están implicando en el hecho, se fue con mi papa Arturo Gori, en el carro precisamente de mi papa, le va restar su camioneta no o creo, por que mi papa es muy celoso con su carro. Ese domingo, estuvimos todo el día en mi casa durmiendo, todos y que yo sepa nadie salio. Entonces el día lunes, yo fui a la empresa donde también laboro. Allí estuve hasta el mediodía, estuve en mi casa y mi papa me pidió que llevara en su camioneta a mis dos primas y a mi tía a la ciudad de Valera. Salimos de la casa como a las diez de la noche y mi mama me acompaño. Entonces retornamos para Barquisimeto como a las cuatro y media de la mañana, mi mama y yo. Entonces cuando vamos por el pueblo Pampan, cerca de la plaza, una camioneta pick up, de las viejas, no recuerdo si era blanca o gris, me colisiono del lado del copiloto, específicamente por el guardafango, derecho, bueno yo no me baje del carro, porque estaba muy oscuro y los de la camioneta retrocedieron y se fueron, yo también hay me fui y en la primera bomba que se consigue después de Pampan, me estacione porque el guardafango estaba rozando con el caucho, bueno y no quise seguir rodando. Ahí llame a mi papa y el me dijo que me quedara ahí en la bomba hasta que amaneciera, que le iba a decir a un amigo, para que me auxiliara. Entonces como a las siete y media de la mañana del día Martes 07 de los corrientes llego el amigo de mi papa de nombre JERSON PERDOMO, en su carro creo que un Corrola color plateado, y yo le hice saber que deseaba ir para el puesto de transito terrestre por lo del seguro del carro,. Ahí nos fuimos poco a poco hasta transito ubicado en Valera, una ver allí tomaron una declaración, le hicieron la experticia a la camioneta. Luego de todo eso deje la camioneta en casa del señor GERSON, y el se puso de acuerdo con mi papa, para que se encargara de arreglar la camioneta, y mi mama y yo nos fuimos, al sector la Carvajal en Valera, a almorzar, y después nos llevaron al Terminal, de pasajeros desde donde nos vinimos en un libre para Barquisimeto, no me acuerdo si era de alguna línea, el cual agarramos en las adyacencias del mismo Terminal, todo estivo normal hasta esta mañana que llego una comisión de la PTJ a casa de mi tío, buscando a mi hermano JESUS DANIEL. Yo quiero aclarar que yo no estoy mintiendo en cuanto a mi declaración y quiero que se corrobore todo esto para aclarar ese hecho porque mi hermano no es ningún monstruo para hacer eso. Es todo…”
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio, suscrita por el funcionario agente JEAN TOLEDO, adscrito al Grupo de trabajo contra Homicidios de la sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, estando en la sede del despacho se presento de previo traslado de comisión, una persona, quien dijo ser y llamarse: MEDINA ROMERO IRMA MERCEDES, Venezolana, natural de esa ciudad, de 55 años de edad fecha de nacimiento 17/09/53, profesión u oficio del Hogar, de estado civil viuda, residenciada en la carrera 2 entre calles 3 y 4 casa Nº 3-20, Barrio Unión de esta ciudad teléfono 0251-27318-68, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.733.736, quien expuso: “…Resulta que el día domingo 05/07/09, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa y en ese momento llego mi hermano de nombre TORIBIO MEDINA, y me llamo, cuando le estoy abriendo la puerta se paro al lado de la casa una camioneta nueva de color Blanco y se asomo del lado del chofer JESUS DANIEL GORI, y se quedo mirando a mi hermano y a mi, luego arranco y se paro en la casa de JORGE MUJICA, que estaba afuera bebiendo con EDUARDO BORAURE, duro como 10 minutos y arranco y al rato volví a ver pasar la misma camioneta, por el frente de la casa, luego me fui con mi hermano a la casa de Jorge a preguntarle que había pasado y me dijo que Jesús Daniel le había pedido una cerveza se la dio y luego arranco la camioneta y se fue, EDUARDO BORAURE, me dijo que Jesús Daniel había sacado una pistola y se la puso el mismo en su boca como queriendo decirle que no dijeran nada y lego arranco y se fue, también me dijo que el no se iba dejar matar de JESUS DANIEL, pero a ellos le da miedo decir lo que sucedió ya que Jesús Daniel, es un muchacho peligroso, Es Todo…”
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective, JOHAN RAMIREZ PEREZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, se presento previo traslado de comisión una persona quien dijo ser y llamarse: JORGE LUIS MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1962, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 2 entre calles 3 y 4 casa nº 3-42 de Barrio Unión de esta ciudad, teléfono móvil celular 0426- 752-6094, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.379.498, y en consecuencia expuso lo siguiente:”… Bueno el día Domingo 05/07/09, como a las 06:00 horas de la mañana, estaba frente a mi casa con EDUARDO BORAURE, tomándome unas cervezas, cuando llego una camioneta blanca, y el tipo que la estaba manejando, bajo poco el vidrio y me pidió una cerveza, yo saque la cerveza y se la di a través del vidrio y me metí para adentro a buscar el destapador y cuando salgo se había ido, mi amigo EDUARDO, me dijo que el de la camioneta era JESUS DANIEL y que andaba como loco porque cargaba una pistola y se la había puesto en la boca, luego escucho gritando a TORIBIO, quien es hermano de la señora IRMA, que el de la camioneta era JESUS DANIEL, es todo..”
Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Detective RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, se presento previa, notificación una persona quien quedo identificado de la siguiente manera CARMEN AIDA PACHECO DE RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de 33 años de edad, residenciada en el Cuji, sector Las Veritas, calle 03 con sector 03, casa Nº 27, Barquisimeto estado Lara, teléfonos 0416-551-9782, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.513.439.
Acta de Entrevista, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario, Inspector SILVERIO BRACHO, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, se presento una persona quien quedo identificado de la siguiente manera YEPEZ ELSY COROMOTO, venezolana, natural de esta ciudad de 36 años de edad, residenciada, en la calle 03 con carrera 03, casa Rancho Nº 24 invasión del Callejón de los Cachos Las Veritas, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0416-853-8232, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.883.515.
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente de investigación I NELO REINALDO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, se presento previo traslado de comisión de este Cuerpo de Investigación, un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: RAIMER RAMON TUA SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20años de edad, fecha de nacimiento 31/01/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado frente a la granja del sector 3 de las veritas, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-952464, titular de la cedula de identidad V- 20.015.874, a fin de rendir declaración en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “ … Me encuentro aquí para manifestar lo que ocurrió, ya que el día domingo que acaba de pasar, a mi rancho llego Jesús Daniel Gori, en compañía de su novia de nombre ANYI, manejando un vehiculo Grand Cherokee, de color blanca, que el siempre carga para todos lados. Bueno me hecho el cuento de que se le atravesó un carro de color gris a la altura de la avenida Ribereña, como a las tres horas de la madrugada, según casi el carro que se le atravesó lo hizo pasar la otra isla ocasionándole unos movimientos bruscos y que es por eso, que se detuvo mas adelante, de manera asustada me dijo Jesús Daniel que se bajo de la camioneta y del carro gris también se bajaron unas personas, en eso empezó una discusión y una de las muchachas que estaba en el carro gris al bajarse le metió una cachetada a Jesús Daniel y después le dio rabia y empezó a dispararles como a tres personas que se encontraban allí, después que me hecho el cuento, se tomo como tres o cuatro cervezas y se fue junto con su novia, siendo como las cinco y media a seis de la mañana del domingo…”
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, del ciudadano GERSON RAFAEL PERDOMO, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/53, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Flor de Patria, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, Sector el Chaito, cale Los maestros, casa sin Nº Municipio Pampan Estado Trujillo, teléfono 0416-671-06-26 y 0424-771-4926, titular de la cedula de identidad V.- 3.524.495, en consecuencia manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las tres horas de la tarde llego una comisión de la PTJ, a buscar una Camioneta Cherokee, de color blanco, que yo había mandado a reparar. Y en relación a la procedencia de la misma lo que tengo que decir, es que el día lunes 06 del presente mes, como a las 06:30 horas de la mañana, aproximadamente llegaron a mi casa: la esposa, la hija y DANY, quien es yerno del señor Arturo Gori, quien es mi amigo desde hace aproximadamente hace 30años. Ellos llegaron en esa camioneta que describí y yo los mande a pasar a delante. Ahí me contaron que ellos venían de Valera de visar a unos familiares, y que en el pueblo siguiente de nombre Pampan, los habian chocado, me dijeron que con una camioneta Pick Up, pero como estaba muy oscuro según ellos, se pararon, y el de la Pick up se paro también, de donde se bajaron dos tipo mal encarados, y a ellos les dio miedo y se vinieron. Les pregunte que si le habian agarrado la placa, me dijeron que no, que los ayudara y que querían dejar la camioneta en el pueblo para que yo se las arreglara. En vista de la amistad que tengo con el señor ARTURO GORIS, llame a un latonero amigo mío de nombre DIRWIN VALDERRAMA, para que me recibiera la camioneta. Me dijo que si, luego nos fuimos al puesto e transito de Valera para que pusieran la denuncia, para los tramites del seguro, allí nos atendió un funcionario de transito, a quien no conozco y quien al hacerle las preguntas de rigor y al no estar conforme con la versión de la muchacha le dijo que le dijera la verdad, luego ellos se metieron a una oficina a hablar con los funcionarios y yo me quede a fuera luego salio la muchacha con unos papeles los cuales supongo yo eran los documentos de la denuncia, posteriormente los lleve al Terminal en el carro de mi esposa, luego me fui en el carro de mi esposa a buscar la camioneta en Transito para llevarla el taller de DRWIN, hable con el para que desarmara la camioneta para ver que piezas necesitaba y lo puse hablar por teléfono con ARTURO GORI, para que se comunicaran ellos por la piezas que faltaban…”
Acta de Entrevista de fecha 09 de julio de 2009, por parte del ciudadano VALDERRAMA DIRVING XAMIL, venezolano, natural de Santa Rita, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento, 06/03/1964, profesión u oficio Comerciante, de estado civil: Casado, casa sin Nº, Estado Trujillo, teléfono 0272-678-10-64, teléfono móvil celular 0426-977-73-53, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.788.956, quien expuso: • Bueno resulta que el día lunes, como a las 10:00 horas de la mañana me llamo el señor JERSON PERDOMO, para decirme que a un amigo suyo le habian chocado una camioneta en Pampan, y que ese amigo era como un hermano para el, por lo tanto que se la arreglara como si fuera de el, y como a las 11:30 de la mañana de ese mismo día me llevo la camioneta y yo redije que pasara el siguiente día para darle el presupuesto, pero el volvió en la tarde como a las 05:00, yo no la había desarmado, fue entonces cuando al día siguiente, yo lo llamo como a las 8:30 de la mañana, y le digo que pase por el talles para decirle que es lo que tiene la camioneta, Jerson llego como a las 09:00 de la mañana y cuando le doy el presupuesto me dijo que llamáramos al dueño , Jerson llama y luego me pasa al dueño, le doy la lista de los repuestos, le digo los daños sufridos, seguidamente recibo una llamada telefónica de parte de la hija del dueño de la camioneta, y me dice que su papa la había dejado encargada para comprar los repuestos de la camioneta por lo que de igual manera le dicto los repuestos que necesitaba y los daños sufridos, luego no me llamo mas hasta el sol de hoy, que el señor Jerson me llega al taller como a las 02:00 horas de la tarde y me dice que parece que hay un problema con la camioneta, por que el dueño le aviso que venia una comisión de la PTJ de Barquisimeto a buscar la camioneta por esa camioneta había tenido un problema aya y mas tarde llego la comisión y nos piden que los acompañáramos hasta esta oficina…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el proceso penal venezolano y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no se corresponde exactamente al cometido o función de esa etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir la dedición de que hacer con o las personas sindicas del delito investigado, una vez que se le ha tenido señalado como implicada en el hecho punible y que medidas deben adoptarse respecto a esas personas, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud del aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su imputación.
Por otro lado, Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación.
Se observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: con respecto a la ciudadana: PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO y DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, por el delito de Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y en relación con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, articulo 88 ividen y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 de la misma ley respectivamente, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley orgánica del poder judicial.
Respecto al articulo 250 y su último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este mismo orden de ideas es preponderante resaltar que El código Orgánico Procesal penal venezolano establece lo siguiente:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Con respecto al peligro de obstaculización el legislador es muy claro cuando señala lo que establece el
Artículo 252. Peligro de obstaculización.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. . Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de Obstaculización, deber tenerse encuentra, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores, o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. Igualmente será necesario determinar si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción.
En cuanto al peligro de Obstaculización, existe la grave sospecha que el o los imputados a través de su conducta, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como, se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que todos los delitos imputados a los ciudadanos exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en estos casos la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
En virtud de ello, se evidencia que en el presente asunto, relacionado con los ciudadanos previamente identificados en autos, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado realizada en fecha 12 de julio de 2009. .
De igual manera esta Juzgadora observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, así como concurren los supuesto del articulo 253.
Se trata de un delito encuadrado en los delitos contra las personas, ante lo cual quien aquí decide considera necesaria medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos: esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO y DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, por el delito de Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 406 numeral 1º del código penal en relación con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, articulo 88 ividen y el articulo 286 de la misma ley respectivamente, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley orgánica del poder judicial.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se mantiene la PRE calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico siendo la misma provisional es decir para PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO y DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, por el delito de Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 84 numeral 1º ejusdem, articulo 88 ividen y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 de la misma ley respectivamente, JESÚS DANIEL GORI ALVARADO precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, Complicidad en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley orgánica del poder judicial.
SEGUNDO Considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia claramente el peligro de obstaculización, Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que pudiera imponerse por la magnitud del daño causado, no presentan arraigo en el país ya que poseen empresas en el extranjero, existen peligro de obstaculización en la investigación ya que existen diligencia que practicar a los fines de esclarecer los hechos,
TERCERO: Se ordena Proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de la totalidad de las actuaciones. Líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la respectiva boleta de traslado para el reconocimiento en rueda de individuos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y para el reconocimiento medico, líbrese oficio. Es todo
QUINTO. Se acuerda imprimir el libro diario donde evidencia la hora en que salieron las boletas con la respectiva orden de aprehensión. Es todo.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
|