REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001023


HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 6° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 318 Ord. 3 Ejusdem, fundamentar La Extinción de la acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa con respecto a los ciudadanos: DANNY JOSE MEDINA SUAREZ, C. I. 18.922.528, soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 01-04-1987, Estudiante, domiciliado Calle 51 A entre carreras 24 y 25, casa S/N, frente a la Plaza Dorante. Teléfono: 02514453031, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal, decretado en la audiencia oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 de Julio de 2009, a lo que éste Tribunal para decidir observa:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo IV establece lo siguiente;
De la Extinción de la acción Penal.
Artículo 48, CAUSAS, son causas de extinción de la acción penal: entre otras, 6º El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, establece: en el Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DEL Código Orgánico Procesal Penal
I. Consta en folio 201, y 202 Acta de Audiencia de Fecha 07-07-2009, celebrada conforme al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual quedo claramente establecido el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el imputado: JERRY MIGUEL CASTELLANOS CONTRERAS Y PEDRO JOSE INFANTE DIAZ y la víctima, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera: una vez iniciado el acto y verificada la presencia de las partes se dejo constancia de los que se encontraba presentes.
II. Se da inicio a la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de lo siguiente: Se hizo presente la Fiscal 10 del Ministerio Público del Estado Lara, quien asume la representación de la victima. Como punto previo en virtud que los ciudadanos: Pedro Infante y Álvaro Morales aceptan en este acto por cuanto no hizo acto de presencia el ciudadano defensor Privado, aceptar ser representados solo por este acto por la defensa publica Abg. Yoleída Rodríguez. Siendo que los ciudadanos aceptan la defensa publica a objeto de dar por concluido el presente asunto.
III. En este acto, se le cede la palabra al representante d e la victima quien expone: esta representación fiscal en virtud de que la victima ha sido notificada y no ha asistido y en virtud de que constan los bauches y cheque mediante lo cual se realizo el pago, por parte de los imputados esta fiscalia no tiene objeción de que sea homologado el acuerdo reparatorio. Es todo.
IV. Se le cede la palabra a la defensa: como primer punto los imputados consignaron los bauches de los depósitos realizados en la cuenta de INSUMUEBLES C. A por los imputados JERRI CASTELLANOS Y PEDRO INFANTE constan 6 bauches, el ciudadano Álvaro Morales consigno a la victima cheque por la cantidad como consta en acta de fecha 23-01-09 que cursa en este expediente, en segundo lugar solicito al tribunal visto el cumplimento del acuerdo reparatorio se homologue el mismo en consecuencia se sobresea la causa y se extinga la acción penal de conformidad a lo previsto en el articulo 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 ambos del COPP, en tercer lugar solicito que se elimine la reseña se libre oficio a los órganos de seguridad en relación a los tres imputados. Es Todo.
V. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: PEDRO JOSE INFANTE DIAZ, Quiero que se termine el presente Asunto ALVARO GERARDO MORALES Quiero que se termine el presente Asunto Y JERRY MIGUEL CASTELLANOS CONTRERAS Quiero que se termine el presente Asunto.
VI. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: quien expuso: El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, le manifiesta al Tribunal no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicita al Tribunal provea lo conducente. Es Todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al mismo, tal como lo prevé el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al nombrado ciudadano.



DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos JERRY MIGUEL CASTELLANOS CONTRERAS Y PEDRO JOSE INFANTE DIAZ y la víctima, INSUMUEBLES C. A, en este acto de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Extingue la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6to y como consecuencia de dicha Extinción de la Acción Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal al nombrado ciudadano, por la comisión del delito HURTO EN GRADO DE FUSTRACION, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas impuestas al nombrado ciudadano.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6.
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA