REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000922
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse con relación a la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. RAMON PEREZ LINAREZ, Actuando con tal carácter del ciudadano JOSÉ AMADO GOUVEIA DE GOUVEIA, C. I. Nº V-7.401.200, de 43 años de edad, Venezolano, Casado, de ocupación Comerciante, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, caserío Liceta Sector Los Bucares Casa sin /Nº, al lado de la Agropecuaria Los Chaguaramos, casa de bloques, rejas blancas, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Septiembre de 2008, se celebra la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien el tipo penal calificado por la representante de la vindicta pública es Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Es el caso que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 17 de Septiembre de 1997, hasta el día de hoy han transcurrido (12) años tiempo que excede la prescripción
El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”
En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:
(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”
Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha que ocurrieron los hechos 17 de Septiembre de 1997, hasta el día de hoy han transcurrido (12) años, tiempo que excede la prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
En tal sentido se entiende como PRESCRIPCIÓN, la extinción de la facultad del Estado para castigar un delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declarar de oficio el juzgador.
No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.
La prescripción tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el caso se resuelve con la sola declaración de haber operado la prescripción, sin que sea menester que se determine la culpabilidad o no del imputado. En todo caso, declara la prescripción, el efecto procesal es el sobreseimiento, que tiene las características de poner fin al proceso y que encontrándose definitivamente firme produce cosa juzgada.
La prescripción ordinaria puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que esta permanezca inactiva. Tiene las características y es que el lapso para que opere la prescripción se irrumpe cuando se verifica una serie de actos procesales expresamente establecidos en la ley; en este caso, debe empezarse nuevamente a computar el lapso establecido.
En los casos en los que se considera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción contemplada en el articulo 108 del Código Penal, existe el criterio de que no es necesaria ni siquiera la identificación del imputado y mucho menos que este se haya puesto a derecho porque se le aplica al delito mismo, por eso es que favorece al delincuente, aun cuando no haya sido todavía imputado.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ AMADO GOUVEIA DE GOUVEIA, C. I. Nº V-7.401.200, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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