REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000016



Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, incoada por la Abg. Maria Gómez inscrita bajo el Inpreabogado Nº 6939 en fecha 25.06.2009 y 30.06.2009 de las cuales tuvo conocimiento esta juzgadora el día 01.07.2009 quien actuando , en su condición de Defensora Privada de el ciudadano CARLOS PASTOR ENRIQUE, y la ciudadana, Yusmaira Josefina Flores de Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, por una menos gravosa, por razones humanitarias por cuanto la misma es madre de Heidy Beatriz Peraza Flores, la cual es Discapacitada, por presentar CEGUERA ABSOLUTA (BILATERAL), la cual requiere de las atenciones de su madre tanto en el hogar, como en la asistencia de dicha discapacidad en salud, cuando deba ser atendida además por el medico tratante de su problema Cardiovascular, pues dicha discapacidad además de la Ceguera Absoluta, sufra de Hipertensión Arterial, y Rinusitis Crónica enfermedad que es tratada por el medico ELY SAUL SEQUERA, tal como consta en el Informe Medico que riela inserto en folio (147) del presente asunto, suscrito por dicho galeno, en el cual expone que dicha ciudadana, Heidy Beatriz Peraza Flores, debido a su discapacidad visual (Ceguera Total), requiere para su control periódico del acompañamiento de su señora madre, Yusmaira Josefina Flores de Peraza, de igual manera riela inserto en folio (146) Informe Medico suscrito por Doctor Antonio Navarro Medico Oftalmológico, en el cual hace constar que la ciudadana Heidy Beatriz Peraza Flores, presenta CEGUERA ABSOLUTA (BILATERAL), en virtud de ello solicita una medida menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3º y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Primero: A la precitada encausada en fecha 06-01-2009 en Audiencia de Presentación de Imputados se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinal 1º , como lo es la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de DISTRI8BUCI0ON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.

Alega la defensa Técnica en la solicitud que tomando en consideración el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.
El tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal debera revisar la medida de Arresto Domiciliario a mi patrocinada por cuanto su hija Heidy Beatriz Peraza Flores, presenta CEGUERA ABSOLUTA (BILATERAL) y requiere con carácter de urgencia atención de su madre por cuanto la misma requiere para su control periódico del acompañamiento de su señora madre, Yusmaira Josefina Flores de Peraza.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Juzgadora considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.

En virtud de ello y conforme a la ley y respetando los principios y garantías constitucionales, como lo es EL Derecho a la Salud tipificado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto su condición de madre que es velar por la seguridad de sus hijos y por el estado de salud que presenta su hija y considerando pertinente que el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de lo cual en franco respeto por el sistema de administración de justicia que pretende el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia por las vías jurídicas, este tribunal considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son la contenida en el ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Presentación Periódica. Se le informa a la imputada que el incumpliendo de esta medida acordada traerá como consecuencia su REVOCACIÒN de las misma y los efectos jurídicos aplicables conforme a lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.-

En cuanto al escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2009, por la Abg. Maria Gómez inscrita bajo el Inpreabogado Nº 6939, en su condición de Defensora Privada del, ciudadano, CARLOS PASTOR ENRIQUE, en donde solicita revisión de Medida para su defendido, estima esta Juzgadora que tomando en consideración la proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado en esta causa, todas las circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decidió al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en la decisión in comento, en razón de ello, es ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE, la revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa como lo es la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, CADA OCHO (8) DÍAS a favor de la ciudadana, YUSMAIRA JOSEFINA FLORES DE PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.942, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante previsto en el ordinal 5º del articulo 46 ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto la solicitud de Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta del ciudadano, CARLOS PASTOR ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta. Por considerar con relación al referido ciudadano se mantiene las mismas condiciones que motivaron la medida impuesta.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Regístrese. Cúmplase.-

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA