REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006405
Vista la solicitud de fecha 13 de Julio de 2009, presentada por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
“ (…)En la presente fecha, ese Despacho fiscal realiza solicitud de ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, en el caso signado con el Nº 13-F6-0252-09, de la cual conoce esa representación Fiscal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 4076 ordinal 1º del Codito Penal, ya que el autor actuó sobre seguro, con predimitación y alevosía en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de ARMANDO JOSE PEREZ MEDINA, la presente solicitud de orden de Aprehensión se dirige en contra del ciudadano REIMER RAMON TUA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.874, venezolano mayor, de edad y quien reside en Barrio Unión carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 02-33 de Barquisimeto estado Lara, todo esto según los informes que en copia se acompaña a la presente solicitud
LOS HECHOS:
En fecha 31 de Enero de 2009, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, proceden a trasladarse a la calle 2 con carreras 1 y 2 vía publica del mencionado Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad, el la cual informa que en el mencionado sitio se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego en diversas partes del cuerpo, por lo que procedieron a practicar una inspección técnica policial al sitio del suceso así mismo proceden a entrevistarse con una ciudadana, quien dice ser y llamarse MEDINA DE REA ZULEIMA JOSEFINA. Quien manifestó entre otras cosas, ser tía del inerte a quien identifico como, PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.028, venezolano de 30 años de edad, y nacido el 24/11/1978, soltero de profesión u oficio, obrero y residenciado en la carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 2-59 de Barrio Unión, quien fue interceptado por JESUS DANIEL GORI, JOSE ANGEL DORANTE, DARWIN VELIZ Y RAIMER TUA, a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo fusión, color plata, cuando el hoy occiso, se disponía a trasladarse hasta su lugar de trabajo y los referidos ciudadanos portando armas de fuego, le efectúan varios disparos que acabaron con la vida del ciudadano PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
El último aparte de este artículo dispone lo siguiente:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del ministerio publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización debera ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: REIMER RAMON TUA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.874, ha sido autor en la comisión de los señalados hechos punibles; lo que se desprende de:
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Acta de investigación Penal de fecha 31 de Enero de 2009, donde los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, proceden a trasladarse a la calle 2 con carreras 1 y 2 vía publica del mencionado Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad, el la cual informa que en el mencionado sitio se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego en diversas partes del cuerpo, por lo que procedieron a practicar una inspección técnica policial al sitio del suceso así mismo proceden a entrevistarse con una ciudadana, quien dice ser y llamarse MEDINA DE REA ZULEIMA JOSEFINA. Quien manifestó entre otras cosas, ser tía del inerte a quien identifico como, PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.028, venezolano de 30 años de edad, y nacido el 24/11/1978, soltero de profesión u oficio, obrero y residenciado en la carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 2-59 de Barrio Unión, quien fue interceptado por JESUS DANIEL GORI, JOSE ANGEL DORANTE, DARWIN VELIZ Y RAIMER TUA, a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo fusión, color plata, cuando el hoy occiso, se disponía a trasladarse hasta su lugar de trabajo y los referidos ciudadanos portando armas de fuego, le efectúan varios disparos que acabaron con la vida del ciudadano PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE.
INSPECCION TECNICA, signada con el nº 319-09, realizada en el sitio del sujeto de fecha 31/01/2009, suscrita por los funcionarios Rodríguez Miguel y Escobar Endelbert adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, realizada en el sitio del suceso, que resulto ser una vía publica, presentan una calzada totalmente asfaltada, se caracteriza por ser residencial, y sobre la mencionada calzada, se encuentra el cuerpo de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino, en posición , decúbito ventral, con extremidades superiores derecha e izquierda semiflexionadas y orientadas al sentido este, las extremidades inferiores extendidas y orientadas al sentido oeste, la región cefálica se encuentra orientada en sentido Este y su rostro apoyado en el asfalto.
Reconocimiento del cadáver, signado con el Nº 320-09 de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Rodríguez Miguel y Escobar Endelbert adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Lara, donde dejan constancia que dicho occiso quedo identificado por sus familiares como: PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.028, y las características de las heridas que presentaba el mismo.
Acta de Entrevista realizada al ciudadano, FELIPE GREGORIO LOPEZ, cedula de identidad Nº 9.628.796, quien entre otras cosas expuso “… quienes mataron a ARMANDO JOSE MEDINA, son unos tipos que se llaman JESUS DANIEL GORI, RAIMER TUA, JOSE ANGEL DORANTE, DARWIN VELIZ, ellos andaban en un carro marca Ford, modelo fusión, color plata, pero en verdad no vi la placas ya que cuando ellos salen del sitio yo me regrese a la casa y le informe que estaba pasando...”
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MEDINA DE ROMERO IRMA MERCEDES, cedula e Identidad Nº 4.733.136, quien entre otras cosas expuso “…veo salir a mi sobrino Armando quien nos dijo adiós y se fue a su trabajo al ratito veo pasar un carro plateado que era conducido por JESUS DANIEL GORI, con la ventanilla abajo y cruzaron como si fueran detrás de mi sobrino, y como a los dos minutos escuchamos unos disparos en eso veo venir a Felipe diciendo que habian matado a Armandito…”
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MEDINA DE COLINA JUANA ZACARIAS , cedula de identidad Nº 3.317.703, quien entre otras cosas expuso: “… eso fue el 31/01/2009, yo iba abriendo la reja de mi casa cuando veo que pasa un carro gris iba lento y se quedara mirando para la casa donde vive Armandito, en el carro iba JESUS DANIEL GORI, RAIMER TUA, después volvieron a pasar pero iban corriendo mucho, al ratito se escucharon disparos, salgo hacia la reja y veo que viene mi hermana Irma llorando que habían matado a Armandito…”
Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.028.
Protocolo de Autopsia de fecha 05/02/2009, en la cual se deja plasmada la causa de la muerte de la victima de la presente causa. suscrita por el experto profesional JUAN RODRIGUEZ BARRIO, Anatomopatologo Forense quien practico el protocolo de autopsia del ciudadano PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.644.028, quien deja constancia que la causa de la muerte fue FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Experticia de Comparación Balística signada con el Nº 9700-1274-GTB-0159-09, de fecha 12/02/2009, suscrita por el Experto SIMOES CARLOS.
Experticia de Análisis Hematológicos, signada con el Nº 9700-127-LB-120-09, de fecha 10/02/2009, suscrita por el Experto DARWIN ROSENDO.
Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“ (…) De los hechos plasmados en las actas policiales, así como de las actas que conforman la presente investigación fiscal, se desprende que la responsabilidad penal del ciudadano REIMER RAMON TUA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.874, venezolano mayor, de edad y quien reside en Barrio Unión carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 02-33 de Barquisimeto estado Lara, ya identificado, se encuentra comprometida por cuanto es señalado como el autor material del homicidio en la persona del ciudadano: PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, hoy occiso.
De este mismo modo, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los señalados anteriormente.
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que los testigos son vecinos del sector, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano REIMER RAMON TUA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.874, venezolano mayor, de edad y quien reside en Barrio Unión carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 02-33 de Barquisimeto estado Lara, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Codito Penal en perjuicio del ciudadano, PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, hoy occiso. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el imputado será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: REIMER RAMON TUA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.874, venezolano mayor, de edad y quien reside en Barrio Unión carrera 2 entre calles 2 y 3 casa Nº 02-33 de Barquisimeto estado Lara, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Codito Penal en perjuicio del ciudadano, PEREZ MEDINA ARMANDO JOSE, hoy occiso.
En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez ubicado y aprehendido el ciudadano, será informado el Ministerio Público, la defensa privada y trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez ubicado y aprehendido será trasladado a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser notificados la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, así mismo sea notificada la Defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.-
Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO.-
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