REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 5
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-006255


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS DANIEL GORI ALVARADO, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO, DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ, RAMON BARRIOS GORI, ALVARADO DE GORI ISABEL CRISTINA, CASTELLANO MACINTOSH REINY JAVIER Y JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 9º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2009 aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIROZ, VICTORIA ISABEL FILIPINI, REBECA MARIAM TORREALBA TORREALBA y GUSTAVO ADOLFO VISCAYA, todos hoy occisos en compañía de la ciudadana MARIA VERONICA ARRIECHE TORREALBA (SOBREVIVIENTE), se trasladaban en un vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color gris placa AEM-60Y, por la avenida Ribereña siendo el conductor el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VISCAYA, procedentes de la Urbanización La Mora de Cabudare Municipio Palavecino y con destino al sector del Manzano, cuando a la altura de la intersección Valle Hondo, sector El Encanto de la Avenida Ribereña, impactó a un vehículo clase camioneta, marca Cherokee, color blanco placas AA348CH, la misma emprendió una persecución hasta cien metros aproximadamente antes de llegar al distribuidor Jirajara, cuando la camioneta Cherokee impacta al vehículo Hiunday AFCENT, en ese momento, el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaya desciende del vehículo Hiunday y de la camioneta descienden tres sujetos quien luego de una brevísima discusión sobre la discusión desenfundaron su arma de fuego disparando contra la humanidad del ciudadano Gustavo Vizcaya y el ciudadano OSCAR MAUCO QUIROZ, quien igualmente había descendido del vehículo le fueron proferido varios disparos, siendo en uno a contacto en la cabeza, igualmente sin contemplación alguna acabaron con la vida de REBECA TORREALBA, quien al ver que le dispararon a su hermano GUSTAVO VISCAYA pretendió salir del vehículo, pero no pudo pues al asomar su cabeza le fueron propinados varios disparos que le causaron la muerte cayendo tendida sobre la única sobreviviente VERONICA ARRIECHI quien realizó movimiento alguno, situación que se presume fue lo que evitó que la mataran, la ciudadana VICTORIA FILIPINI, se encontraba en el asiento del copiloto y recibió varios disparos por el mismo sujeto quien le disparó inicialmente a n GUSTAVO VISCAYA recibiendo seis disparos uno de ellos en la mejilla derecha muriendo en el sitio el ciudadano OSCAR MAUCO, mientras que en el traslado al hospital muere VICTORIA FILIPPINI, y tanto GUSTAVO VISCAYA como REBECA TORREALBA mueren luego de agonizar en el Hospital Central Antonio María Pineda.

Indica la representación fiscal, en su solicitud, que de los resultados de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidio del CICPC del estado Lara, entre los cuales está el testimonio de la sobreviviente MARIA VERONICA ARRIECHE TORREALBA quien narró los detalles del los hechos as{i como las características del vehículo tipo camioneta modelo Cherokee color blanco placa AA348CH y al colectar el referido vehículo se pudo constatar que presenta signos de abolladura y signos de haber colisionado con trazas de color gris (color del vehículo en el cual se desplazaban las víctimas) el cual fue localizado en un taller mecánico en el Estado Trujillo (Pampam) lugar al cual fue llevado por la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO en compañía de su concubino DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ el día lunes 06-07-099n a las 06:00 am, quienes de esta forma auxiliaban a los autores materiales del hecho. De la declaración de la sobreviviente y del testimonio de otras personas cuya identidad se encuentra protegida, se hace notar que describe a uno de los homicidas de nombre GORI ALVARADO JESUS DANIEL, quien fue avistado a pocas horas de la comisión del hecho y lo identifican como el conductor del vehículo tipo camioneta modelo Cherokee color blanco placa AA348CH, quien se encontraba en compañía de RAIMER RAMON TUA SUAREZ.

De igual forma, señala la representación fiscal, que al presente caso le sea conferida la cualidad de Hecho Notorio Comunicacional respecto a la muerte de las víctimas, con la subsiguiente orden de aprehensión a nivel nacional, ya que de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que ha sido autor y partícipe de los hechos narrados, pre calificados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE MAUCO QUIROZ, VICTORIA ISABEL FILIPINI, REBECA MARIAM TORREALBA TORREALBA y GUSTAVO ADOLFO VISCAYA.

2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los ciudadanos CATARI DANNY PASTOR Y TORREALBA FIGUEROA MANUEL ALEJANDO han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de la solicitud fiscal y del hecho notorio comunicacional.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos JESUS DANIEL GORI ALVARADO cédula de identidad Nº 17.573.897, PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO cédula de identidad nº 16.385.633, DANNY JAVIER VASQUEZ GONZALEZ cédula de identidad nº 15.667.978, RAMON BARRIOS GORI cédula de identidad Nº 9.319.769, ALVARADO DE GORI ISABEL CRISTINA cédula de identidad nº 7.376.181, CASTELLANO MACINTOSH REINY JAVIER cédula de identidad Nº 19.504.561 y JUAN VICENTE GORI CASTELLANO cédula de identidad nº 10.398.252, ampliamente identificados en autos, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Marjorie Pargas