REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006112


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARS PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 4 del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ISAAC MANUEL RIVERO titular de la Cedula de Identidad N º 22.182.378 y GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N º 19.264.995, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 que a bien tenga el Tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem,

2.- Los imputados 1) ISAAC MANUEL RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N º 22.182.378, de 18 años de edad, de ocupación palero, hijo de Iraida Silva y Jose Rivero, residenciado en el Barrio Macuto, calle 5, sector 2, casa N º 53, como a cinco casas de la escuela barrio Macuto. Teléfono: 04161536295 REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRO NOVEDAD y 2) GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N º 19.264.995, de 19 años de edad, hijo de Enrique Arrieta y Mirian Alvarado, de ocupación obrero, residenciado en residenciado en el Barrio Macuto, calle 5, sector 2, Los tres posta, casa sin numero de color azul, donde esta el puente la primera casa a mano izquierda. Teléfono: 0416-1579944. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRO NOVEDAD, fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y quienes cada uno por separado exponen: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

3.- Por su parte, la defensa privada, expuso sus alegatos indicando: “Solicitamos la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad favor de mis defendidos. Es todo.”

4.- Este Tribunal de Control Nº 5, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos ISAAC MANUEL RIVERO titular de la Cedula de Identidad N º 22.182.378 y GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N º 19.264.995, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello se desprende del acta policial nº 076 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos quienes fueron aprehendidos ese mismo día aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde en el Barrio El Macuto específicamente en la Avenida los Tres Postes, cuando se resistieron de forma agresiva y violenta en contra de la comisión policial (folio 05), de igual forma consta en autos entrevista tomada a la testigo Jessica Virginia Alvarado, quien expuso su versión de los hechos (folio 06).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del COPP, por cuanto la pena no excede de tres años en su límite máximo, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se le impone a los ciudadanos ISAAC MANUEL RIVERO titular de la Cedula de Identidad N º 22.182.378 y GERARDO ENRIQUE ARRIETA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N º 19.264.995, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la cual debe iniciar el día de hoy.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena la Publicación, Cúmplase.
La Juez

El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli