REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 9 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-005945


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de as partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 3 del Ministerio Público, abogado Mariángel García, presenta ante el Tribunal de Control al ciudadano JOSE RAFAEL LISCANO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 19.828.270, de 20 años de edad, hijo de Águeda Mendoza y José Liscano, de ocupación avance de transporte colectivo, residenciado en el Barrio El Trompillo, calle Principal, en un rancho de barro, diagonal a la Bloquera Mi Futuro, teléfono: 0416-850-4476. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRO NOVEDAD. Exponiendo de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante.

2.- El imputado, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y el mismo manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, la Defensora Pública Abogado Yoleida Rdíriguez, expuso sus alegatos indicando: “Solicito se continué la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y la aplicación de la medida cautelar de régimen de presentación. Es todo.”

4.- Este Tribunal de Control nº 5, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE RAFAEL LISCANO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ello se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, en la que los funcionarios policiales hacen constar: “siendo las 12:45 p.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje en la avenida principal de El Cuvi, específicamente en la guanábana de sabana grande avenida principal Duaca Barquisimeto, es cuando observamos a dos ciudadanos que iban a bordo de un vehiculo corsa de color gris, nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que se detuvieran y se bajaran por lo que el conductor del vehiculo se estaciono, acto seguido se procedió a identificar a los pasajeros del vehiculo, el conductor se identifica con su cedula como Endry Alberto Torres Mendoza C.I. Nº 17.859.149 de 23 años Sgto./200 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al destacamento de frontera Nº 94 en el estado Amazonas, y el copiloto empezó a alzar su voz diciendo que el no se le iba a identificar a nadie, que el no es ningún malandro o delincuente para que lo estuvieran parando, y porque nosotros éramos nadie, que a el no le importaba que nosotros con un cursito de dos meses no teníamos autoridad para nada y que no le íbamos a lacrar; por lo que se le manifestó al ciudadano el motivo de su detención y se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado. Posteriormente en la Comisaría quedo identificado como Liscano Mendoza José Rafael, de 19 años de edad C.I Nº 19.828.270, se procedió a verificar a los ciudadanos por el servicio de emergencias Lara 171 donde ninguno de los ciudadanos presenta solicitudes.”

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima proporcional, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, imponer al ciudadano JOSE RAFAEL LISCANO MENDOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

La Juez




Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario


Abg. Elmer Zambrano