REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO KP01-P-2009-5990
JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA EN SALA: Abg. Juliana Bou Assaf
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADOS: 1) ROBERT ANTONIO DIAZ PERALTA, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249, de 20 años de edad, hijo de Juan Antonio Díaz y Virginia Mariela Peralta, de ocupación albañilería, residenciado en la calle 48, callejón Libertador, casa sin numero, de color verde con blanco, cerca de una quebrada. Teléfono: NO POSEE. REGISTRADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 registro el asunto N º KP01-P-2008-5533 ante el Tribunal de Violencia.
2) HECTOR JOSE PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, de 21 años de edad, hijo Trina Del Carmen Suárez y Jovanny Antonio Pérez, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 48 con callejón Falcón, casa azul con blanca, a una cuadra de PROAL. TELEFONO: 0251-447-14-08. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD.
3) REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, de 28 años de edad, hijo de Reinaldo Antonio Colmenárez y Marta Josefina Mendoza, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 48, entre tercera avenida y calle El Carmen, casa N º EC-15. Teléfono: 0251-4458067. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTO NOVEDAD.
DEFENSA PRIVADA: AMILCAR VILLAVICENCIO 90.413, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Campanario 1, piso 2, oficina 9.
FISCALIA 11 º del MP: Rosmary Cordero.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad conforme al Artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera el escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y que la causa se siga por la vía del procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos 1) ROBERT ANTONIO DIAZ PERALTA, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249, 2) HECTOR JOSE PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 y 3) REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, se fijó audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en esta misma fecha.

2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basados en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se le imponga al ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3, presentación cada 8 días.

Al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quien solicitó medida de privación judicial preventiva da libertad.

Y para REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, visto que de las actas se desprende que le fue incautado dentro de un bolso tipo koala que el mismo portaba solamente un arma de fuego tipo pistola, para el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, solicitó medida cautelar de presentación cada 8 días.

Ratifica su solicitud de que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, asimismo consignó en este acto prueba de orientación constante en 02 folios.

3.-Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno de los imputados manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos:

ROBERT ANTONIO DIAZ PERALTA: “Yo soy es consumidor, eso lo que cargábamos era para el consumo. Es todo”.

HECTOR JOSE PEREZ SUAREZ: “Nosotros veníamos en el carro, nosotros somos consumidores, esa droga era para consumir. A preguntas de la defensa: La droga era de los tres, pero no las compartimos así entre dos. Es todo. “

REINALDO ANTONIO MENDOZA: “Bueno cuando nos agarraron la droga y eso andábamos en intención de consumo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: andábamos en un carro, el carro me pertenece. Es todo.”

Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, si bien esta defensa comparte la petición de las medidas cautelares solicitada para mis defendidos ROBERT ANTONIO DIAZ y REINALDO ANTONIO MENDOZA, pero rechazo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, en razón de que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la declaración de mis defendidos los mismos manifestaron ser consumidores y si bien no se tiene la prueba toxicológica, se debe tener como que estamos en presencia de una tenencia para el consumo propio, por lo que la medida de privación no es proporcionalidad con los hechos debatidos, en razón de que mi defendido no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, en consecuencia esta defensa solicita se niegue la petición del Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ord. 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentación cada 15 días.”

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputada de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 5 declara como flagrante la detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa pública.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial Nº 029-09-07 de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Andrés Bello de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado en fecha 06 de julio de 2009 cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida el cementerio sentido sur-norte cuando reciben un llamado vía radiofónica del centralista de servicio informando que según llamada telefónica anónima dentro del cementerio se encontraba un vehículo FIAT UNO de color negro donde presuntamente andaban tres sujetos armados, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio y ya dentro del cementerio como a 300 metros aproximadamente de la entrada lado este con sentido este-oeste cuando visualizaron un vehículo FIAT UNO de color negro placas XGN-227 que se desplazaba en sentido contrario por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales no encontrando a nadie que sirviera de testigo y al realizarle, previo cumplimiento de los requisitos de ley la inspección de personas, lograron incautar lo siguiente: al ciudadano REINALDO ANTONIO EMNDOZA un arma de fuego tipo pistola de color cromo con cacha de plástico de color negro marca PB con los seriales desvastados con una cacerina de metal color negro contentiva de ocho cartuchos marca cavín calibre 7,65mm, la cual está descrita en el acta policial de fecha 07 de julio de 2009 al folio 22. Al ciudadano ROBERT ANTONIO DIAZ PERAZA, le incautan un envoltorio de regular tamaño de color transparente donde se observan restos vegetales, los cuales al serle practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 10 gramos. Al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ SUAREZ se le incauta un trozo de forma rectangular adherido con cinta de embalar de color beige abierto en uno de sus extremos donde se observan restos vegetales que al serles practicada la prueba de orientación, resultó ser marihuana con un peso neto de 30,2 gramos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución de los siguientes delitos: ROBERT ANTONIO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; HECTOR JOSE PEREZ titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa y en la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia Nerio Carrero.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la declaración de los imputados quienes manifestaron de forma coincidente que toda la sustancia era para el consumo personal de los tres, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, aún en el caso de una sentencia condenatoria en juicio oral y público sería de cinco años y gozaría de la suspensión condicional de la pena, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observa medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima y a cada imputado se le atribuye un tipo penal diferente, se consideró proporcional, imponer las siguientes medidas cautelares sustitutivas: Se le impone a los ciudadanos ROBERT ANTONIO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 y HECTOR JOSE PEREZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, iniciando dichas presentaciones el día de hoy.
APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

La representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por ley, expuso: “vista la decisión de este Tribunal solicito de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal solicito el efecto suspensivo contra la decisión de este Tribunal de otorgarle al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, visto que la calificación fiscal ha sido de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el tercer aparte del Articulo 31 de la ley especial de droga el cual acarrea una pena de 4 a 6 años de prisión, tratándose de delitos de lesa humanidad y que ocasionan un daño a la sociedad y visto que la cantidad excede de lo previsto en el Artículo 34 y habiéndose individualizado la conducta a cada imputado en si solicito se remita el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la presente solicitud.”

Por su parte, la defensa, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “Ejercer un recurso de apelación procurando un efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal, es abusar de disposiciones de la ley adjetiva vigente y es procurar sin convicción ni fundamento que los instrumentos de impugnación sean medios de extensión de graves daños a derechos fundamentales como el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Regulo en fechas pasadas que mencionare por escrito en al oportunidad legal, el uso del efecto suspensivo como medio de impugnación y exhorto a las partes y a los Tribunal de instancia a la prudencia en el uso de tal medio de impugnación, el Tribunal de instancia debería apartarse en este caso del efecto suspensivo requerido y mantener la incolumidad de la decisión toda vez que no siendo un procedimiento breve el requerido por el Ministerio Publico y ordenado por el Tribunal, el medio de impugnación procedente es el Recurso de Apelación de autos, en consecuencia es evidentemente inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en el acto que lo único que procura es extender en el tiempo una privación de libertad cuyo cese ya fue ordenado por decisión judicial, no tiene fundamento constitucional un efecto suspensivo de una decisión judicial que ordena la libertad inmediata de mi representado, debe advertir este Tribunal de instancia y en apego del criterio de la Sala Constitucional del TSJ que se estaría vulnerando el derecho a la libertad individual si se atendiera el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, toda vez que es a conocido que la libertad como derecho fundamental solo puede ser limitada con una orden judicial, o con una calificación de flagrancia en la detención, lo cual en este caso, la flagrancia justifico la detención de las primeras 48 horas, pero no justifica la extensión de la limitación de la libertad personal que pretende el Ministerio Publico, mucho menos cuando no esta mediando en el caso concreto una orden judicial. Es todo.”



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: A los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados 1) ROBERT ANTONIO DIAZ PERALTA, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249, 2) HECTOR JOSE PEREZ SUAREZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 y 3) REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se le impone a los ciudadanos ROBERT ANTONIO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 y HECTOR JOSE PEREZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano REINALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, iniciando dichas presentaciones el día de hoy. Cuarto: Ejercido como ha sido la apelación con la solicitud del efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico este Tribunal acuerda mantener al ciudadano HECTOR JOSE PEREZ en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto decida la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano