REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006003


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra de la ciudadana MARISABEL LUCENA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yohely Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento abreviado y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- La ciudadana MARISABEL LUCENA, titular de la Cedula de identidad N º 17.195.958, de 23 años de edad, hijo de Maria Eurora Del Carmen Lucena y Julio Cesar bastidas, de ocupación Ama De Casa, residenciada en la Calle San Vicente con 45, casa s/n, es una casa de color rosada y rejas blanca, cerca de una bodega. Teléfono: 0424-5166906. REVISADA EN EL SISTEMA JURIS 2000, NO PRESENTO NOVEDAD, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza de la imputada, abogado Amilcar Villavicencio, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

5.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana MARISABEL LUCENA, según consta en el acta policial numero 028-07-09 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 06 de julio de 2009 la mencionada ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos a la unidad de Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la Avenida Florencio Jiménez sentido este-oeste en la entrada del cementerio nuevo, en posesión de un bolso pequeño tipo monedero el cual se encontraba dentro de un bolso de material sintético color negro 8cuero) con agarradero del mismo material, dentro del cual había un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, cañón corto, marca Smith&Wesson empuñadura de madera color marrón con capacidad para cinco cartuchos contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir (folio 08). El arma de fuego y los bolsos así como los artículos incautados están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia a los folios 04 y 05.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial numero 028-07-09 que da origen a la presente causa, además que la vestimenta que portaba en la audiencia de presentación coincide con la descrita en el acta policial.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano MARISABEL LUCENA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones) y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se convoca a las partes dentro del plazo de ley a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se instruye al personal de secretaría a remitir las presentes actuaciones en el plazo de ley al referido despacho judicial. Cúmplase.
La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano