REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005875


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos


1.- La Fiscal 3º del ministerio público, Abogada Mariángel garcía, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos HERNANDEZ SILVA JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad n º 15.094.011 y TORRES SILVA JOSE LUIS, titular de la Cedula de Identidad N º 17.639.494, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

2.- Los Imputados 1) HERNANDEZ SILVA JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad n º 15.094.011, de 32 años de edad, hijo de Manuel Jacinto Hernández y Juana Paula Silva, de ocupación Albañil, residenciado en Sanare Barrio el Cementerio, Callejón Los Freites, frente al Restaurant Moreco. Teléfono: 0414-550-98-48 y 2) TORRES SILVA JOSE LUIS, titular de la Cedula de Identidad N º 17.639.494, de 31 años de edad, hijo de Francisco Torres y Juana Torres, de ocupación Moto taxi, residenciado Barrio Cementerio, Callejón Las Tunas, al lado de una cancha Múltiple, teléfono: NO POSEE, fueron impuestos del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y de ellos sólo uno manifestó querer declarar lo siguiente:

HERNANDEZ SILVA JORGE LUIS: “Los funcionarios que me detuvieron me querían robar un millón de bolívares en efectivo que yo tenia y como no me deje me agarraron preso y me golpearon, es todo.

TORRES SILVA JOSE LUIS: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

3.- Por su parte, la Defensora Publica Zarelly Zambrano, manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito Reconocimiento Medico Legal en razón de lo expuesto por mi defendido. Es todo.”

4.- Este Tribunal de Control nº 5, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos HERNANDEZ SILVA JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad n º 15.094.011 y TORRES SILVA JOSE LUIS, titular de la Cedula de Identidad N º 17.639.494, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ello se desprende del acta policial realizada por los agentes de la zona policial Nº 09 Sanare en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial y los mismos exponen: “ siendo las 12:00am del día 05-07-09 encontrándonos de patrullaje en la Av. bolívar específicamente frente a la bomba de servicio de Sanare, visualizamos dos ciudadanos tambaleando de un lado a otro, motivo por el cual el Agt Gonzáles Carlos procedió a detener la unidad policial, se le dio la voz de alto a los ciudadanos los cuales hicieron caso omiso de la misma dándose a la fuga, motivo por el cual procedimos a darle alcance logrando darle captura a pocos metros, les fue practicada una inspección de personas no encontrándose nada de interés criminalistico, se procede a indicarle al ciudadano, que serian trasladados hasta la comisaría Nº 90 para ser verificados por el sistema escorpión en ese momento uno de los ciudadanos que se encontraba en estado de ebriedad comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la institución policial e indicando que no iba a montarse en la patrulla negándose este a colaborar con la comisión policial arremetió contra el Dtgdo Carlos Yépez, con intenciones de golpearlo, lo que obligo al funcionario a hacer uso proporcional de la fuerza controlada a fin de someterlo y evitar que causara algún daño mayor y para proteger su integridad física, lo mismo fue realizado en contra del otro ciudadano, una vez controlada la situación se procedió a darles lectura de su derechos indicándoles el motivo de su aprehensión y se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la comisaría Nº 90, una vez allí se identifico a los ciudadanos como Hernández Silva Jorge Luís de 33 años de edad, C.I. 15.094.011; y Torres Silva José Luís de 31 años de edad C.I. Nº 17.639.494 (folio 03).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos HERNANDEZ SILVA JORGE LUIS, titular de la Cedula de Identidad n º 15.094.011 y TORRES SILVA JOSE LUIS, titular de la Cedula de Identidad N º 17.639.494, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara iniciando dichas prestaciones el día de hoy.

CUARTO: Se acordó la práctica de Reconocimiento Medico Legal para el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ.

Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano