REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005872

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIA EN SALA: Abg. Juliana Bou Assaf
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADO: 1) PINEDA PERAZA YURIANGEL NATHALY, titular de la Cedula de Identidad N º 19.727.636, de 20 años de edad, hija de Pineda Angel y Perza Yudy, de oficio Ama de casa, residenciada en Tamaca, Cardonal, Calle La Esperanza, Vereda 3, rancho de zinc. Teléfono: 0426-957-8416.VERIFICADA EN EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRO NO PRESENTO NOVEDAD
FISCALIA 2 º del MP: Abg. Vladimir Gutiérrez solo por este acto por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico autorizado por la Fiscalia Superior.
DEFENSA PÚBLICA: ZARELLY ZAMBRANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 7 de la misma Ley.


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 11 (A) del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido la ciudadana PINEDA PERAZA YURIANGEL NATHALY, titular de la Cedula de Identidad N º 19.727.636 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 7 de la misma Ley, solicitó se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario previo decreto de la aprehensión como flagrante de conformidad.

2.- La imputada fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

3.- Por su parte, La Defensa solicita la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendida la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: A lo fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana PINEDA PERAZA YURIANGEL NATHALY, titular de la Cedula de Identidad N º 19.727.636 por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 ord. 7 de la misma Ley.

Ello se desprende del Acta de Investigación Penal Nº 0968, en la que la S/1ro Pérez Castañeda Maria Eugenia dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 04 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas, me encontraba yo en el área de requisas femeninas del personal de familiares de los internos del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, en compañía de la custodio Liliana Rodríguez, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, una vez culminada la requisa corporal de ciertos visitantes pude observar en uno de los cubículos a una ciudadana la cual al momento colocarse la ropa tomo un paño mediano de color rosado enmarcado con el nombre de yuriangel, que se encontraba sobre sus pertenencias, la misma adopto una actitud nerviosa al percatarse que yo la observaba, procediendo a solicitarle que me mostrara dicho paño que llevaba en su mano la mismazo quiso soltarlo razón por la cual la funcionaria antes mencionada, le solicito que lo mostrara, petición que fue aceptada por la ciudadana al abrir dicho paño observamos un envoltorio de bolsa plástica transparente contentivo en su interior de presunta droga denominada CRACK, luego de haberse efectuado el chequeo corporal antes referido, se procedió a identificar a la ciudadana que resulto ser y llamarse: PINEDA PERAZA YURIANGEL NATHALY CI. 19.727.636, soltera de 20 años de edad; por lo que se procedió a trasladar a la ciudadana antes descrita hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del D-47, con la finalidad de practicarlas actuaciones policiales necesarias, una vez pesada la presunta droga, en una balanza electrónica arrojo un peso aproximado de 50grs, de este procedimiento se le notifico vía telefónica a la Abg. Rosmary Cordero, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, con competencia en droga, manifestando que se realizaran todas las actuaciones y diligencias pertinentes al caso y que las mismas fueran remitidas a ese despacho Fiscal. Es de hacer notar que no hubo testigos en el procedimiento ya que al momento de abrir el paño ya los familiares de los internos del penal que habían entrado con ella ya se habían retirado a la vista (folio 02). De igual forma consta en autos la prueba de orientación suscrita por el Toxicólogo de guardia Dr. Julio Rodríguez, de la que se desprende que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de 48,7 gramos (folio 17).

SEGUNDO: Se Ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la imputada ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena que excede en su límite máximo de tres años, por lo que no encuadra en el impedimento del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a la imputada de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone a la ciudadana PINEDA PERAZA YURIANGEL NATHALY, titular de la Cedula de Identidad N º 19.727.636 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Así se decide.

Se ordena notificar a las partes, indicando en la boleta de la defensora Erika Toussaint que deberá comparecer ante este despecho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


El Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Elmer Zambrano