REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005867

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO EN SALA: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADO: Eddie Rafael Rivero Herrera, C. I N° 15731825, de 30 años de edad, soltero, artesano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11-11-1978, hijo de Solaida Josefina Herrera y Rafael Ramón Rivero, residenciado en Barrio La Lucha, avenida principal, casa Nº 28, frente a la bodega La Gocha de esta ciudad. Teléfono 0424-5057842
DEFENSA: Abg. José Arenas, Inpre Nº 92309
FISCALIA 3º del MP: Abg. Mariangel García
DELITOS: Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 462 y 321 del Código Penal, respectivamente.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal del ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano Eddie Rafael Rivero Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, respectivamente, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo.

2.- El imputado fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del hecho que le atribuye, quien manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende: “Yo Eddie Rafael conocí a un señor de nombre Nelson Vásquez el cual me ofreció un trabajo en los tribunales el cual me pidió la cantidad de 1000 bolívares fuertes, le di 500 para empezar a trabajar y me pidio los papeles y una foto, el cual me hizo un carnet con el emblema de los tribunales como ayudante administrativo, me mandaba a llevar papeles al sitio que el dijera, es todo”. La Fiscal pregunta: conocí a Nelson Vásquez, en Cerprocon y me ofrecio trabajo en los tribunales, me dijo que trabajaba con Mirian Rodríguez, un día subi a hablar con ella y estaba de reposo; el me decía que le llevara papeles a la notaria, a la Torre David; yo solo recogía los papeles y se los llevaba, ellas me dieron un sobre y se los entregue; Nelson Vásquez me llegó a pagar en efectivo y me hizo firmar un libro como recibí mi quincena; en Cerprocon no quedó registro de Nelson Vásquez, es todo”.

3.- En la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso: “en virtud de la imputación de la Fiscalía y la declaración de mi representado, solicito una medida cautelar a los efectos de que mi representado pueda estar ubicado en las diligencias que se practique a futuro, es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP del ciudadano Eddie Rafael Rivero Herrera, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; sin embargo considera esta Juzgado que no están dados los supuestos para decretar la flagrancia en relación al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem y asi lo declara, tomando en consideración el acta policial Nº 121 de fecha 03 de julio de 2009 en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos a Comando unificado Plan 20 quienes dejan constancia de que ese mismo día aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana dos ciudadanas interponen denuncia en contra de otro ciudadano que las había estafado y que el ciudadano trabaja de alguacil en el edificio nacional y que se encontraba en las adyacencias del Terminal y que vestía suéter color naranja y pantalón negro, por lo que se trasladaron hasta la estación de servicio frente al Terminal de pasajeros de la ciudad de Barquisimeto cuando divisaron a un ciudadano de las mismas características y al realizarle la inspección de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley mostró un carnet de identificación del tribunal Supremo de Justicia donde quedó identificado como EDDE RAFAEL RIVERO HERRERA, siendo que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se presenta el ciudadano VELASQUEZ RODRIGUEZ GUILLERMO ALEXANDER quien dijo ser el coordinador de seguridad de la Región Centro Occidental, Dirección de Trabajo del Edificio Nacional, quien manifestó que el carnet que portaba el ciudadano no era auténtico (folio 03).

También consta en actas la entrevista tomada a las ciudadanas Guevara León Soraida Coromoto y Brito Pérez Diomarys Carolina, quienes expusieron su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias que el día 22 de junio DE 2009 HABÍA CONOCIDO AL CIUDADANO Rafael quien e pidió la cantidad de 400 bolívares fuerte para conseguirle un trabajo en el edificio nacional y ella se lo entregó, y que luego de varias conversaciones con el mencionado ciudadano éste les mencionó que comenzaban a trabajar el día miércoles 01 de julio pero que como las mantuvo esperando todo el día sospecharon que se trataba de una estafa y que al dirigirse al edificio Nacional y le preguntaron a varios funcionarios y las llevaron hasta administración para verificar la nómina y efectivamente no trabajaba allí (folios 04 y 06). Por su parte, el ciudadano Velásquez Rodríguez Guillermo Alexander en entrevista que le tomaran manifiesta que la credencial que portaba no se corresponde con los niveles de seguridad para su elaboración por lo que podía dar fe de que la misma no era auténtica, ni en tamaño, ni en forma y en ningún otra característica (folio 07). El referido carnet fue colectado como evidencia y está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia que riela en autos (folio 09).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano Eddie Rafael Rivero Herrera, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Las partes quedaron notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli