REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 5 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005866

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO EN SALA: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADO: Marcial Antonio Alvarado Guedes, C. I N° 15777494, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-05-1978, hijo de Marcelina Guedez y Marcial Ramón Alvarado, residenciado en circunvalación norte, caserío La Vigia, casa s/n, detrás del Hotel El Arambal de esta ciudad. Teléfono 0424-5589970
DEFENSA: Abg. Erika Toussaint, Inpre Nº 92058 y Rosangel Jiménez, Inpre Nº 90186
FISCALIA 3º del MP: Abg. Mariangel García
DELITO: Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Mariangel García, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano Marcial Antonio Alvarado Guedes, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario previo decreto de la aprehensión como flagrante.

2.- El imputado, Marcial Antonio Alvarado Guedes, C. I N° 15777494, de 31 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-05-1978, hijo de Marcelina Guedez y Marcial Ramón Alvarado, residenciado en circunvalación norte, caserío La Vigia, casa s/n, detrás del Hotel El Arambal de esta ciudad. Teléfono 0424-5589970, fue impuesto del precepto constitucional a las imputadas, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, la defensora de confianza del acusado, abogado Erika Toussaint, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “Solicitamos se siga el procedimiento ordinario y se le imponga a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Marcial Antonio Alvarado Guedez, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 03 de julio de 2009 en el que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado y de incautación de la evidencia, ese mismo día por funcionarios adscritos al grupo de Trabajo contra la delincuencia Organizada de la Sub delegación del Estado Lara del CICPC, cuando se encontraban en labores de investigación inherentes al robo y hurto de vehiculo, y establecieron un punto de control en el barrio San Francisco de esta ciudad, una vez ubicados en la vía principal con avenida Carlos Giffoni, visualizan un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color AZUL, placas UAD-62X (copias) el cual era conducido por un ciudadano que quedó identificado como MARCIAL ANTONIO ALVARADO GUEDEZ, y al ser verificado el vehículo por el sistema SIIPOL, resultó que no presentaba solicitud sin embargo al practicarles las experticias correspondientes, el vehículo presenta irregularidades en sus seriales de identificación, no presentando el conductor documento alguno del vehículo para demostrar la compra, es decir, la buena fe al adquirir el vehículo (folio 04).

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, esta juzgadora observa, que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de Placas, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, se le impone al ciudadano Marcial Antonio Alvarado Guedez, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario