REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 5 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-005865


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO EN SALA: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Antonio Giménez
IMPUTADAS:
1) Goergette Eliza Sierra León, C. I N° 13860675 (no la porta), de 29 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 19-09-1979, hija de Rosario del Valle León Alvarez y Wilfredo Ormandi Sierra Cárdenas, residenciada en avenida 20 con calle 28, Edificio Fiorito, piso 2 apartamento 4, al frente de Don Regalón, perta de hierro azul de esta ciudad. Teléfono 0251-2321052.

2) Yamery Josefina Hernández Díaz, C. I N° 19883499 (no la porta), de 30 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Caracas Distrito Capital, en fecha 17-10-1978, hija de María Georgina Díaz Hernández y Ramón Pastor Hernández, residenciada en Colinas de San Lorenzo, calle principal frente al callejón La Esperanza, entre calles 1 y 2, casa Nº 395, frente a la bodega El Tanquecito de esta ciudad. Teléfono 0251-7182172
DEFENSA: Abg. José Morales, Inpre Nº 104096
FISCALIA 3º del MP: Mariangel García
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- La Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2009 cuando los fuincioanrios adscritos a la comisaría La Sucre dejan constancia en acta policial Nº 015-07-09 de la aprehensión las ciudadanas Georgette Eliza Sierra León y Yamery Josefina Hernández Díaz, quienes fueron aprehendidas por el vigilante de la empresa Farmatodo ubicada en la calle 54 con Avenida Pedro León Torres, y al practicarles la inspección rpevio cumplimiento de los requisitos de ley, les fue incautadas unos enlatados los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, y motivo por el cual les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, solicita se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

2.- Las ciudadanas YANMERYS HERNÁNDEZ Y GEORGETTE SIERRA, fueron impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen cada uno por separado: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

3.- Por su parte, el defensor de confianza de las imputadas expuso sus alegatos indicando lo siguiente: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de las ciudadanas Georgette Eliza Sierra León y Yamery Josefina Hernández Díaz, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, tomando en consideración el acta policial Nº 015-07-09 al folio 03 del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas dentro del local de Farmatodo ubicado en la calle 54 con Avenida Pedro León Torres y de los objetos incautados, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 08) y de las entrevistas tomadas a los testigos Susmigley Cordero (folio 04) y Alfredo José Torres Pérez,(folio 05) quienes exponen su versión de los hechos.
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito hurto Agravado (Artículo 452 numeral 8 del Código Penal). Y por otra parte, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ha sido autoras o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

No es menos cierto, que al observar todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de las imputadas en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, se le impone a las ciudadanas Georgette Eliza Sierra León y Yamery Josefina Hernández Díaz, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 5 del COPP, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición expresa de concurrir a todos los establecimiento Farmatodo ubicados en el Estado Lara.

Las partes quedaron notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario