REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 5 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-000574


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL COPP

JUEZ: Abg. Leila Ly De Jesús Zicarelli de Figarelli
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Antonio Jiménez
IMPUTADO: Dorgenis Rafael Mújica Colmenárez, cédula de identidad N° 17311202 (no la porta), de 25 años de edad, nacido en Sanare, estado Lara, en fecha 12-08-1983, agricultor, hijo de María Victoria Colmenárez y Rafael Mújica, residenciado en Caserío Los Palmares, vía Fila Rica, casa s/n, cerca de la escuela y la bodega de Antonio Oniceto, Sanare, estado Lara.
FISCAL 3º del MP: Abg. Mariangel García
DEFENSA: Alí Sánchez, Inpre Nº 90069
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada para el día de hoy con ocasión del oficio nº ZP9-C90-361-09 emanado de las fuerzas armadas Policiales del estado Lara en el que se informa la aprehensión del ciudadano DORGENIS RAFAEL MUJICA COLMENAREZ, sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional dictada en fecha 20 de febrero de 2009, este tribunal de Control nº 5, de acuerdo a lo repvisto en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar dilaciones indebidas según prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar de guardia, procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Representación de la Fiscalía 3 del Ministerio Público, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada quince días, por cuanto el mismo se encuentra incurso en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, consignando en un (1) folio útil, acta de imputación, es todo.

2.- El imputado Dorgenis Mújica Colmenárez, fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, siendo que el mismo manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

4.- En la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Abg. Alí Sánchez, expuso sus alegatos: “solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la representación fiscal, pero ante la prefectura de Sanare, es todo.”

5.- Oídas como fueron las partes, eEste Tribunal Quinto en funciones de control nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Dorgenis Rafael Mújica Colmenáres, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal observa, que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de Hurto Calificado (artículo 453 numeral 5 del Código Penal), que de autos se presume fundadamente que el imputado ha sido autor de los hechos denunciados en fecha 19.06.08, por la ciudadana AIDA ROSA MARQUEZ TAMAYO, quien manifestó haber encontrado en el solar de su casa a los ciudadanos JORGE ANTONIO MARTINEZ ESCALONA y DORGENIS RAFAEL MUJICA COLMENAREZ, dándose este ultimo a la fuga una vez que funcionarios adscritos a la comisaría en referencia se apersonaron a la residencia de la ciudadana Aída Márquez, y toda vez que en dicha residencia fueron sustraídos varios objetos propiedad de esta ultima, y parte de estos objetos fueron recuperados en la residencia del ciudadano DORGENIS RAFAEL MUJICA COLMENAREZ, todo lo cual se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, sin embargo, ante la solicitud del Ministerio público y por ser uno de los delitos susceptibles de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se Impone la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días ante la Prefectura de Sanare y Prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas.

Se deja expresa constancia que por error humano en el acta de esta misma fecha quedó establecido el número 9 cuando debió decir numeral 5 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificándose en este acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en letras se lee que efectivamente es la prohibición de acercarse a ciertas personas.

Las partes quedaron notificadas en audiencia por lo que se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario