REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006140

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 4 del Ministerio Público Abogado Yohely Barrios, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano VALERA GUEDEZ CARLOS JOSE titular de la Cedula de identidad N º 17.133.428, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 80 del Código Penal vigente, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante.

2.- El imputado VALERA GUEDEZ CARLOS JOSE titular de la Cedula de identidad N º 17.133.428, de 27 años de edad, Manuel Felipe Valera y Ángela Maria de Valera, de ocupación carpintero, residenciado en el Tocuyo, Barrio El Coromoto, calle 1 entre carreras 10 y 11 diagonal a transito terrestre. Antiguo centro coromoto. Teléfono: 0416-1591217, fue informado sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar.”

3.- Por su parte la defensora pública del imputado, Abogado Merary Carrizalez, expuso sus alegatos indicando: “Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.

4.- Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano VALERA GUEDEZ CARLOS JOSE titular de la Cedula de identidad N º 17.133.428, sin embargo esta juzgadora se aparte de de la precalificación fiscal y considero que los hechos encuadran en el delito de Tentativa de Lesiones conforme a que Art. 80 de Código Penal. Ello se desprende del acta policial s/n (folio 06) suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría Nº 60 de la FAP del Estado Lara, quienes hacen constar que el día 07 de julio de 2009 cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 17 en el paseo peatonal Pablo La Ñema, de El Tocuyo, cuando observaron a un ciudadano que luego quedó identificado como VALERA GUEDEZ CARLOS JOSE titular de la Cedula de identidad N º 17.133.428, quien portaba un objeto contundente (palo), el cual está descrito en la planilla de cadena de custodia al folio 08, con intenciones de agredir a otro ciudadano que luego quedó identificado como Arquímedes Antonio Pérez Rodríguez, quien formuló denuncia Nº 304-09 en la que expone su versión de los hechos (folio 03). SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años, a los fines de asegurar la comparecencia de el imputado a los actos del proceso, se estima proporcional, imponer al ciudadano VALERA GUEDEZ CARLOS JOSE titular de la Cedula de identidad N º 17.133.428, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no acercarse a la victima ciudadano ALQUIMIDES ANTONIO COLMENAREZ y la de presentarse a la Fiscalía y a al Tribunal cada vez que se le requiera. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario


Abg. Elmer Zambrano