REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005873


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en contra de los ciudadanos DARWIN GREGORIO LEON DURAN por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionadas en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

2.- La Fiscalía 2º (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sólo por ese acto en representaciónd e la Fiscalía 11 del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, DARWIN GREGORIO LEON DURAN por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstas y sancionadas en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que le sea decretada al imputado JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELA, Medida Cautelar de Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano DARWIN GREGORIO ELON DURAN la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados 1) DARWIN GREGORIO LEON DURAN, titular de la Cedula de Identidad N º 24.159.857, de 19 años de edad, hijo de Dalia Francisca Leon Duran y Jose Gregorio León, de ocupación Promotor, residenciado en Cabudare, La Mata 3, calle Miguel Bernal con San Rafael, cerca del Restaurant Caney del Turbio, casa de color blanca con puertas y ventanas negras. Teléfono: 0416-557-0988. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 se registro el asunto N º KP01-P-2008-3023, por el Tribunal de Control N º 8 donde se extinguió la Acción Penal. Y 2) JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELLA, titular de la Cedula de Identidad N º 19.543.567, de 20 años de edad, hijo de Joel Reyes y Marcela Chirivella, de ocupación Obrero, residenciado en Calle Miguel Bernal con San Rafael, cerca de la licorería Reimar, casa de color blanca y rejas marrones. Teléfono: NO POSEE. NO PRESNETO NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000, el significado de la audiencia en cuestión, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo se les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuestos a declarar a lo que los imputados DARWIN GREGORIO LEON DURAN Y JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELA anteriormente identificados manifestaron por separado No querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: La Defensa Publica, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, solicito se imponga medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad y se le practique reconocimiento medico, psicológico, psiquiátrico y social, por cuanto mi defendido manifestó ser consumidor desde los nueve años. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” La defensa privada, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario y a la medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN GREGORIO LEON DURAN Y JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELA ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 03 de julio de 2009 Nº 016-07-09, de la que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Siendo las 04:15 de la tarde de este día (Viernes 03-07-09), encontrándonos de servicio en la comisaría 30 La mata, fuimos comisionados a trasladarnos hacia la calle el San Rafael con calle el Matadero cerca del puente de Cabudare ya que según llamada telefónica fue indicado que en esa dirección se encontraba un ciudadano apodado “el tortuga” quien viste para el momento una franelilla de color anaranjado y un short tipo Bermuda de color verde en compañía de otro ciudadano quien vestía para el momento pantalón de color negro con chemise de color marrón y una gorra de color azul y los mismos se encuentran en el lugar distribuyendo Droga y están armados situación que los tiene sumamente alarmados ya que estos son los ciudadanos que los tienen azotados, e igualmente a los comerciantes que se encuentran cerca de la zona, queriendo que esta comisaría intervenga lo mas pronto posible para que erradique ese flagelo y logren la captura de estos ciudadanos que son altamente peligrosos, dirigiéndonos a la dirección logramos observar dos ciudadanos con las características y vestimentas similares a las aportadas, por tal motivo aceleramos la marcha de nuestras unidades (motos) y estos ciudadanos al ver la comisión policial optaron por huir del sitio lográndose internar por la parte baja del puente, siendo la misma zona boscosa, iniciándose una persecución punto a pie, procediendo a dar la voz de alto, dándole alcance captura a los mencionados ciudadanos como a cien metros aproximadamente del lugar donde se encontraban, identificándonos como funcionarios policiales, se procedió a informarle al ciudadano que viste para el momento pantalón de color negro, con chemise de color marrón y una gorra de color azul que iba a ser objeto de una inspección de personas, indicándole al referido ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder, no mostrando nada, procediendo a la inspección el funcionario lográndole encontrar en su vestimenta específicamente en la parte delantera del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, sin serial, ni marca aparente, cacha de madera, cañón corto, tipo escopeta, que al ser abierta usando técnicas policiales se observo en su interior (un) cartucho sin percutir calibre 16mm, en vista del elemento de interés criminalistico incautado al ciudadano aprehendido y a su vez colectada, se procedió a solicitarle al ciudadano aprehendido que mostrara sus documentaciones personales y este manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse Jarol Johan Rivas Chirivella C.I. Nº 19.543.567 de 20 años de edad. Luego se procedió a informarle al ciudadano que viste para el momento una franelilla de color anaranjado y un short bermuda de color verde que iba a ser objeto de una inspección de persona indicándole al referido ciudadano que mostrara lo que tenia en su poder no mostrando nada, procediendo a la inspección el funcionario encontrándole en su vestimenta en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color verde en el cual se aprecia que esta amarrado en su extremo con el mismo material y al ser palpado se aprecia que esta contentivo de varios envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio, los cuales la ser verificados en presencia de del ciudadano se contaron cinco envoltorios de mayor tamaño contentivos en su interior de una sustancia compacta que se asemeja a ser restos vegetales y ocho envoltorios pequeños contentivos de una sustancia granulada motivado a su fuerte olor que expide se presume que sea algún tipo de droga e igualmente se le encontró en el mismo bolsillo un envase de plástico de color verde que se encontraba cerrado con su respectiva tapa de color blanco y tiene una inscripción que se lee somergan que al ser abierto se observaron varios trozos pequeños de color rosado y al ser contados se obtuvo la cantidad de 28 trozos motivado a su fuerte olor que expide se presume que sea algún tipo de droga. Una vez incautado el elemento de interés criminalistico se procedió a solicitarle al ciudadano aprehendido que mostrara sus documentaciones personales y este manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse Darwin Gregorio León duran C.I. Nº 24.159.857 de 19 años de edad. El peso obtenido de las sustancias incautadas aproximadamente fue de veinte gramos para los 5 envoltorios de mayor tamaño y 2 gramos para los ocho envoltorios más pequeños y cuatro gramos para los 28 trozos de color rosado que se encontraban en el envase de color verde con tapa. Según la prueba de orientación suscrita por el experto Julio Rodríguez, la droga resultó ser 17,7 gramos de marihuana y 4,9 gramos de cocaína.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual esta juzgadora se aparte de la precalificación aportada por el ministerio público. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la prueba de orientación practicada por el experto Dr. Julio Rodríguez adscrito al CICPC del estado Lara y la vestimenta que presentó en audiencia el imputado la cual coincidía con la descrita en el acta policial.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la Medida de Presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano DARWIN GREGORIO LEON DURAN y al ciudadano JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELLA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la Medida de Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la Medida de Presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano DARWIN GREGORIO LEON DURAN y al ciudadano JAROL JOHAN RIVAS CHIRIVELLA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Art. 256 Ord. 3 consistente en la Medida de Presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Tercero: se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal para el ciudadano DARWIN GREGORIO LEON DURAN. Notifíquese a las partes. Se ordena su publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario


Abg. Elmer Zambrano