REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006197

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 4 del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basado en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano CARLOS ALFONZO ROJAS CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad, N º 18.922.881, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el segundo aparte de del Articulo 80 del Código Penal y en el Articulo 264 de la LOPNA, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del COPP, se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El imputado CARLOS ALFONZO ROJAS CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad, N º 18.922.881, de 20 años de edad, hijo de Juan Carlos Rojas y Jenny Elena Camacaro, de ocupación obrero, residenciado en Chirgua El Cercado, Sector 2, avenida Bolívar, casa N º 4, donde esta la escuelita unidad bolivariana Chirgua II. Teléfono: 0251-719.2019. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRO NOVEDAD, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ Yo había salido temprano a mi casa porque iba a mi casa, pase por todos los lugares donde yo he trabajado como seguridad y como mesonero empezando por don pizza y llegue hasta los lados del Terminal, después de hay como no conseguí ningún trabajo por ahí, baje por los lados de la Venezuela y uno chinos donde habían por ahí y no vendían regreso y cuando pase por los chinos lían había refresco y compre refresco cuando llego la policía. Es todo.”

3.- por su parte, la defensora pública Abogado Luisa Oribio, manifestó. “Oída la exposición del Ministerio Publico, así como de las actas y la declaración de mi representado, la defensa considera que no existen los elementos de convicción para imputarle los hechos punibles descritos por la Fiscalía, así como tampoco existen suficientes elementos de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que no existe la declaración de la victima, no existen las actuaciones de la Fiscalía con competencia de responsabilidad penal del adolescente que acredite los hechos que imputa la Fiscalía, a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés crimalístico, tampoco se le incauto el arma, por lo que solicito se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en un régimen de presentación, la prohibición de acercarse al lugar. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.”

4.- Este Tribunal de Control nº 5 oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARLOS ALFONZO ROJAS CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad, N º 18.922.881.

SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO: Una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito no es menos cierto que la representación fiscal tan sólo acompaña a su solicitud con las actuaciones policiales sin que conste en auto la denuncia interpuesta por la víctima que corrobore los dichos de aquello, por otra parte, no está acreditado el peligro de fuga ya que al ser revisado el imputado en el Sistema Informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos, y no se le observan medios económicos y culturales suficientes como para abandonar el país. En consecuencia, se le impone al ciudadano CARLOS ALFONZO ROJAS CAMACARO, titular de la Cedula de Identidad, N º 18.922.881, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del COPP, consistente en la obligación de presentarse ante este Circuito Judicial Penal cada 8 días y la obligación de no acercarse al Comercial Liang ubicado en la carrera 32 con calle 42 de esta ciudad.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario