REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-010703.-

Barquisimeto, 09 de julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Griselda Yasmira Salas.
ACUSADO: Norberto Antonio Uzcátegui.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Laura Adamas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 25/06/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Norberto Antonio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.935, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 29/05/1985, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Avenida Ribereña con calle 32, casa sin número Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abogada Laura Adams.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 23/10/08 en horas de la mañana, el ciudadano Ahed Al Chaer fue para su depósito comercial ubicado en la calle El Guajiro de Sarare, a buscar mercancía con el fin de subirlo a su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997, cuando llegan tres sujetos desconocidos armados y al tratar de mirarlos éstos no lo permitieron, dejándolo encerrado en el interior del depósito habiéndolo despojado previamente de una cadena de oro, un teléfono y dinero en efectivo. Posteriormente coloca la denuncia y la policía local recupera la camioneta en la Avenida Intercomunal de Acarigua Barquisimeto, a la altura del puesto de tránsito La Campiña, quedando detenido el ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de junio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.935, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.935, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.935, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a través de:

• El acta policial sin numero de fecha 23/10/08 suscrita por los funcionarios C72do. Roberto Montes y Dtgdo. Yilbert Cortez, adscritos a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 23/10/08 en horas de la mañana, el ciudadano Ahed Al Chaer fue para su depósito comercial ubicado en la calle El Guajiro de Sarare, a buscar mercancía con el fin de subirlo a su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997, cuando llegan tres sujetos desconocidos armados y al tratar de mirarlos éstos no lo permitieron, dejándolo encerrado en el interior del depósito habiéndolo despojado previamente de una cadena de oro, un teléfono y dinero en efectivo. Posteriormente coloca la denuncia y la policía local recupera la camioneta en la Avenida Intercomunal de Acarigua Barquisimeto, a la altura del puesto de tránsito La Campiña, quedando detenido el ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui.
• Entrevista rendida por el ciudadano Ahed Al Chaer en fecha 23/10/08, quien resalta que el día 23/10/08 en horas de la mañana se encontraba en su depósito comercial ubicado en la calle El Guajiro de Sarare, a buscar mercancía con el fin de subirlo a su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997, cuando llegan tres sujetos desconocidos armados y al tratar de mirarlos éstos no lo permitieron, dejándolo encerrado en el interior del depósito habiéndolo despojado previamente de una cadena de oro, un teléfono y dinero en efectivo, así como de un vehículo de su propiedad tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-248-10-08 de fecha 27/10/08, suscrita por los Expertos Reinaldo Tamayo y Danny Vásques, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14RVV329678, objeto éste que fue incautado en posesión del acusado de autos al momento de su detención.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-3146-08 de fecha 05/11/08, suscrito por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 26720071 a nombre de Feras El Chaer El Saed.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios los funcionarios C72do. Roberto Montes y Dtgdo. Yilbert Cortez, adscritos a la Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia 2.- Declaración del ciudadano Ahed Al Chaer, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 84.112.077, en su condición de víctimas de la presente causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-248-10-08 de fecha 27/10/08, suscrita por los Expertos Reinaldo Tamayo y Danny Vásques, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco y gris, placas A72AG5A, año 1997, serial de carrocería 8ZCEC14RVV329678, objeto éste que fue incautado en posesión del acusado de autos al momento de su detención. 4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-3146-08 de fecha 05/11/08, suscrito por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 26720071 a nombre de Feras El Chaer El Saed.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Norberto Antonio Uzcátegui ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro años, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de tres años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 25/12/2010 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Norberto Antonio Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.935, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 29/05/1985, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Avenida La Ribereña con calle 32 casa sin numero, Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 25/12/2010 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.