REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2002-003117.-



En virtud de la designación que se me hiciera, a los fines de suplir temporalmente a la titular del Despacho, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y fe conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar Sobreseimiento en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 29/08/02 cuando a las 01:30 a.m. aproximadamente, los funcionarios Cabo Segundo Gamal Tayeh y DTGDO Jesús Torres, adscritos a la Brigada de Patrulla, Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando fueron comisionados por la Central de Patrullas con el objeto de verificar la carrera 27 con calles 9 y 10, al llegar al referido sitio observan que dos ciudadanos se encontraban sobre los techos de las residencias, con intenciones de hurtar alguna de estas, visualizando a un ciudadano, el cual al notar la presencia de los funcionarios optó por darse a la fuga, emprendiendo veloz carrera, desprendiéndose de un objeto, lanzándolo hacia un montón de arena , siendo este un (01)revolver calibre 38, Marca Smith &Wesson, serial de Tambor: “No porta” (limado), serial de cacha: 880880 (aparentemente con fallas de impresión), con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir en su interior; e igualmente lanzando otros (cinco (05) cartuchos hacia la entrada de una residencia, seguidamente a pocos metros del lugar logran interceptar al ciudadano en cuestión, quien quedó identificado como EMILIO ANTONIO TORIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.031, quedando detenido y colocados a las órdenes del Tribunal que en fecha 30/08/02 le celebra audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se ordenó la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario y como medida cautelar a los fines de vincularlo al proceso la contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención en su Propio Domicilio.

Esta juzgadora observa que en escrito presentado en fecha 17/07/08 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano EMILIO ANTONIO TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.031, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que los sucesos objeto de la misma encuadran en la descripción típica del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, estando evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, del que se evidencia sin lugar a dudas la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que el imputado al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera arrojando hacia un montón de arena el arma de fuego, ya descrita. Asimismo observa ésta instancia judicial que desde el 29/08/02 fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y un (01) días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de ésta persona, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EMILIO ANTONIO TORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.031, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por ésta causa exista contra el mismo. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su resguardo.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (s),


ABG. ROSA ANGELINA GONZÀLEZ GARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS