REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de julio de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-005851.-


Vista la solicitud de expedición de Orden de Allanamiento formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:

La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, autorización para el ingreso de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara adscritos al área de drogas, al inmueble consistente en cerca de bloques frisados pintados de color blanco con rejas elaboradas en metal pintadas de color rosado, paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo tipo platabanda, puerta y rejas de color blanco, casa sin numero, ubicada en la carrera 4 entre calles 5 y 7 del Barrio San Jacinto, sector Primero de Mayo, frente al poste de tendido eléctrico signado 27476, Barquisimeto Estado Lara, sitio en el cual residen los ciudadanos apodados “Los Negros”.

De la lectura realizada al oficio sin numero procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, considera esta Juzgadora que tal solicitud no señala de forma precisa la sucinta identificación de los funcionarios que habrán de practicarla, sino que se limita a señalar que se trata de funcionarios pertenecientes a una brigada completamente distinta del hecho que se investiga.

Si bien es cierto que el contenido de la Orden de Allanamiento está señalado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dirigido al Juez de Control que autoriza el ingreso a una morada, tampoco es menos cierto que dicha orden y su contenido debe hacerse con base a los datos proporcionados por el Ministerio Público, máxime cuando se trata de datos referidos a la identificación de los funcionarios que la practicarán, ya que tratándose de solicitud para el ingreso del hogar doméstico (protegido constitucionalmente), es indispensable tal especificación a los fines de evitar conductas abusivas que van en detrimento del sistema de administración de justicia así como del esclarecimiento cabal de los hechos objeto de esta causa, debiendo en consecuencia rechazar la solicitud de allanamiento incoada por no cumplir cabalmente los requisitos antes señalados, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Allanamiento del inmueble ubicado en cerca de bloques frisados pintados de color blanco con rejas elaboradas en metal pintadas de color rosado, paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo tipo platabanda, puerta y rejas de color blanco, casa sin numero, ubicada en la carrera 4 entre calles 5 y 7 del Barrio San Jacinto, sector Primero de Mayo, frente al poste de tendido eléctrico signado 27476, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en la norma procesal penal vigente, como lo es la identificación de los funcionarios que habrán de practicarla. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.