REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005825.-
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva decretada en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana bajo las órdenes de este Juzgado.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
A solicitud del Ministerio Público, se celebró el día 23/07/09 diligencia de reconocimiento de individuos tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ciudadano Wilfredo Vèliz Rodríguez indicó no reconocer a ninguno de los sujetos que integraban la Rueda de Reconocimiento como el que lo apunto, despojándolo de su vehículo. Obteniéndose un resultado negativo en la diligencia del Reconocimiento en cuestión, debido a que el agraviado manifestó no reconocer a ninguna de las personas que participaron en la diligencia como el sujeto que lo sometió a la acción delictiva.
En fecha 27-07-09 la Defensa Técnica presenta escrito solicitando la Revisión de la referida Medida, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control al momento de dictar la medida privativa.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, estima que no están dados los supuestos que permitan calificar la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que efectivamente ha habido una modificación sustancial en los sucesos que determinaron la aprehensión del imputado, por lo que resulta desproporcionado mantener al justiciable privado de libertad cuando los fines del proceso instaurado se pueden cumplir con el mismo en libertad, motivos por los cuales se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y asì se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensa técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.147.087 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S),
ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCÌA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.